Introducción

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Páginas13-18

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Tras el sonoro fracaso del proyecto de creación formal de una Constitución para Europa –materialmente el ordenamiento de la Unión había sido ya objeto de una constitucionalización evidente1, pese a ser percibida a menudo con rasgos muy peculiares como corresponde a un ordenamiento de naturaleza no menos peculiar2–,

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el Tratado de Lisboa procedió a reformar y reestructurar el Derecho primario rescatando, en un momento de una gran incertidumbre y controversia políticas acerca del futuro de la Unión, muchos de los aspectos que habían sido objeto de una misma regulación en el truncado proyecto constitucional.

Uno de esos aspectos es el que se disciplina en el art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea3, que indica lo que sigue: “1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. 2. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales. 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”.

El primer antecedente de esta singular previsión, por lo que hace a sus dos primeros apartados, se encuentra en el Tratado de Ámsterdam de 19974, cuya Declaración núm. 11 sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales proclama, muy similarmente, que “la Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales”. Estos dos apartados volverán a aparecer en escena, ya con el añadido relativo al compromiso de diálogo por parte de la Unión con estas organizaciones, en el Proyecto de Constitución Europea, en esta ocasión integrando su art. I-52, precursor inmediato de lo estipulado en el vigente TFUE.

El estudio de estos precedentes, del contexto concreto en el que surgieron dentro del curso evolutivo de la Unión Europea, y, específicamente, del trasfondo y los caracteres del proceso político y negociador que condujo a su aprobación, resultan además, como oportunamente se ha puesto de relieve, de capital importancia para interpretar y aplicar adecuadamente el vigente art. 17 TFUE habida

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cuenta de que el Tratado de Lisboa, por sus singulares características, no es en sí mismo la consecuencia de un único y coherente impulso político sino que refleja mas bien, en los distintos aspectos que integran su contenido, el resultado de una sucesión de múltiples negociaciones, llevadas a cabo a lo largo de los últimos años, a propósito de las distintas normas que ahora son recuperadas y puestas en vigor conjuntamente en esa reciente gran reforma del Derecho originario, lo que implica que muchas de las normas integrantes del Tratado de Lisboa, o incluso en ocasiones diferentes partes de una misma...

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