Perú

AutorManuel Lora-Tamayo Villacieros
CargoNotario
Páginas427-444

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Según el informe de «Doing Business» del Banco Mundial para 2013, en Perú, el plazo para el inicio de un negocio es de sesenta días, siendo la duración de los trámites formales (notaría y registro) para la constitución de una sociedad de una media de diez días, estando por encima en este ranking de España y de la mayoría de países sudamericanos.

I Introducción

La regulación del régimen jurídico de las sociedades se encuentra recogido en la Ley núm. 26887, General de Sociedades, de 5 de diciembre de 1997. Se trata de la regulación general de las sociedades y supletoria para las que se rigen por leyes especiales (art. 2).

En ella se recoge, además de una serie de reglas generales, aplicables a todas las sociedades, la regulación específica de las sociedades anónimas, colectivas, comanditarias, civiles y la sociedad comercial de responsabilidad limitada. La primera de ellas regulada con mucho detalle, y el resto con una regulación esquelética y muchas veces por remisión o especialidad frente a la sociedad anónima.

Además de esto, las personas jurídicas no societarias se encuentran reguladas en el Código Civil (asociaciones, fundaciones y comunidades campesinas) y las Cooperativas, en su Ley especial.

Los aspectos registrales los estudiaremos al hacer referencia a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), organismo que coordina la totalidad de las inscripciones en el Registro Público del Perú.

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II Personas jurídicas societarias
1. Reglas generales aplicables a todas las sociedades

A) Constitución de sociedades

Todas las sociedades, salvo la anónima, y la anónima cerrada deben constituirse simultáneamente. La ley general de sociedades contempla dos formalidades para la sociedad anónina, la anónima abierta y la anónima cerrada; sin embargo, cabe la posibilidad que no se adopte modalidad alguna, en cuyo caso se identifica como la anónima, la misma que para efectos registrales la ha denominado como anónima ordinaria.

Su constitución se realiza en escritura pública, donde se incluye el pacto social y los estatutos, que debe inscribirse obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad, adquiriendo desde entonces su personalidad jurídica, que se mantiene hasta la inscripción de su extinción (arts. 5 y 6).

No obstante lo anterior, sí se permite que la sociedad actúe antes de su inscripción, si bien condicionando la eficacia de lo actuado a la inscripción y la ratificación por la sociedad dentro de los tres meses siguientes, respondiendo en otro caso los que hubieran actuado por cuenta de la sociedad (art. 7).

Es importante también destacar que no caben las sociedades unipersonales, salvo las estatales y los casos especialmente previstos por la Ley. La sociedad requiere, al menos, de dos socios al constituirse y, caso de que la unipersonalidad sea sobrevenida, si no se reconstituye en plazo de seis meses, la sociedad se disuelve de pleno derecho.

B) Representación de la sociedad

Orgánica: los representantes orgánicos obligan a la sociedad por los actos realizados dentro de las facultades conferidas, aunque excedan del objeto social, sin perjuicio de su responsabilidad interna. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social (art. 12).

Voluntaria: los poderes surten efecto desde la aceptación expresa por parte del apoderado, o desde que ejercen sus funciones, sin perjuicio de que tanto su concesión como su revocación deben inscribirse en el Registro Mercantil. No obstante, señala el artículo 17, que cuando un acto inscribible se celebre mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúe.

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Los plazos para inscripción de actos obligatorios son de treinta días desde el otorgamiento de la escritura pública, respondiendo de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de inscripción los otorgantes o administradores. Cualquier socio o tercero con interés legítimo puede demandar judicialmente el otorgamiento de escritura pública o la solicitud de inscripción.

C) Otras cuestiones

- No se establece ninguna cifra de capital mínimo para ninguna clase de sociedades.

- La duración de la sociedad puede ser determinada o indeterminada, produciéndose de pleno derecho su disolución en el primer caso, salvo prórroga.

- Responsabilidad por deudas: responde siempre el patrimonio social, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios en las sociedades personalistas. Cuando se adquiere acción o participación en sociedad existente, se responde, de acuerdo con la forma societaria respectiva, de todas las obligaciones contraídas con anterioridad por la sociedad, sin que quepa pacto en contrario en perjuicio de terceros.

- Las copias certificadas (lo que conocemos como certificados de los actos o acuerdos adoptados por la sociedad) a las que se refiere la Ley se expedirán por el administrador o gerente, o mediante fotocopias autenticadas por notario, siendo este último el medio a utilizar cuando se trate de actos inscribibles.

- Se regula expresamente el arbitraje societario y la mediación (art. 48).

2. Sociedades anónimas

Nos centramos en primer lugar en la sociedad anónima, que es la figura societaria con una mayor extensión regulatoria. Podrá adoptar cualquier denominación, pero siempre debe figurar la indicación «Sociedad Anónima» o «S. A.».

A) Principales características

Los principales caracteres son:

- Que su capital está representado por acciones nominativas. No caben, por tanto, las acciones al portador.

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- Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

- El capital debe estar totalmente suscrito, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte.

- Cabe la constitución simultánea o sucesiva, sin que al objeto de la pretensión de este estudio entendamos que sea necesario profundizar en ello.

- No se establece en la Ley ningún capital mínimo a los efectos de la constitución.

- El régimen de dividendos pasivos es similar al recogido para las sociedades anónimas en nuestra Ley de Sociedades de Capital: mora, derechos de voto, responsabilidad en caso de transmisión.

- En caso de aportaciones no dinerarias, hasta que no se realice la revisión de su valor por el directorio y no transcurra el plazo para su comprobación, no se podrán emitir las acciones. Si se demuestra que el valor de los bienes aportados fuera inferior al 20 por 100 de la cifra en que se recibió la aportación, se puede elegir entre anular las acciones o abonar la diferencia en metálico. En caso de anulación, se reducirá en proporción al capital.

- No cabe la adquisición onerosa de bienes por importe superior al 10 por 100 del capital social pagado, dentro de los seis meses posteriores a la constitución, sin consentimiento de la Junta general.

B) Órganos sociales: Junta general de accionistas; administración de la sociedad

Vistas estas características, nos centramos en los aspectos relativos a los órganos sociales.

Junta general de accionistas

A los efectos de este estudio, señalar que la Junta general ordinaria, es decir, aquella cuya competencia es aprobar la gestión social, debe convocarse con una antelación mínima de diez días, aunque está prevista también la posibilidad de Junta universal. Las demás Juntas generales se convocan con tres días de anticipación. La sociedad anónima cerrada y la sociedad comercial de responsabilidad limitada se convocan por esquelas o cualquier otro medio que permitan dilucidar el cargo de recepción.

Las decisiones se documentan en actas, que tienen fuerza legal desde su aprobación. El contenido de las mismas se extiende mediante certificados expedidos por el gerente general.

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Se prevé expresamente también la facultad de pedir la presencia de notario en las Juntas generales, quien certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados (art. 138).

Administración de la sociedad

La administración de la sociedad estará a cargo del directorio y de uno o más gerentes (art. 152).

  1. El directorio (arts. 152 y ss).

    El...

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