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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 104, Agosto 2013
Rectificación de reparcelación
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 53-55 |
Page 53
Mediante certificación expedida por el secretario del Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa comprensivo de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de determinada fecha, se procede a la ejecución de una sentencia judicial firme de rectificación de un proyecto de reparcelación que consiste en segregar una porción de finca y agregar dicha porción a una finca de resultado.
Page 54
Se suspende la inscripción, básicamente, porque el procedimiento no se entendió con los titulares registrales (herederos del titular registral existente al iniciarse el procedimiento) y porque la agrupación con la parte segregada, tratándose de fincas pertenecientes a distintos propietarios, hace preciso que en el título queden perfectamente determinadas las concretas participaciones y derechos que correspondan a cada condueño en la finca resultante de la agrupación -artículos 45 y 54 del Reglamento Hipotecario- mediando el consentimiento de todos los titulares registrales; se alega, además, que hace falta licencia de segregación.
La DGRN confirma los dos primeros defectos, en base a los siguientes razonamientos:
1.- Las modificaciones que se pretenden introducir en el proyecto de reparcelación ya inscrito, exceden de meras rectificaciones de errores materiales.
2.- La cuestión que se plantea no es determinar el alcance de la sucesión «ex lege» de los deberes del propietario conforme a la legislación urbanística, artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, cuestión incontrovertida.
La cuestión que tiene trascendencia hipotecaria es el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad una determinada resolución judicial.
Como ya dijera la Dirección General, en su Resolución de 7 de noviembre de 2002 (y en las posteriores de 2 de junio de 2006, 16 de julio de 2010 y 3 de marzo de 2011) las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los registradores de la Propiedad, tienen la obligación de cumplir las resoluciones judiciales pero el registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su...
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