El neonacimiento

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas31-35

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El hecho biológico no puede ser constatado por sí mismo, y de ahí que el Derecho establezca los presupuestos de hecho a los cuales liga los efectos de la filiación. Así por ejemplo, el matrimonio para la filiación matrimonial o el reconocimiento para la no matrimonial. En el primer caso porque presupone el hecho natural de que el hijo ha sido engendrado por los cónyuges, y en el segundo porque la declaración del reconocedor revela, el hecho biológico de la procreación.

Así, el art. 112 C.c. dice que "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada".

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar momento que no coincide con la determinación legal de aquella (inscripción Registral), y solo con esta constatación formal derivaron los derechos de la relación de filiación, esto es, patria potestad, y solo así el titular queda investido de la representación legal a todos los efectos del menor. En este sentido dice ESPINOSA INFANTE del primer párrafo del precepto se desprende que uno es el momento en que tiene lu-

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gar la filiación y otro es el instante en que la misma quede determinada legalmente. El hecho básico es, desde luego, la procreación biológica, causa y fundamento de la filiación. Otra cosas es que para hacer valer y desarollar la relación de filiación, ese hecho deba ser conocido y establecido jurídicamente. Por eso, determinada la filiaicón jurídicamente, sus efectos jurídicos se producen desde que tuvo lugar física o biológicamente, y, por tanto, desde el nacimiento. Consecuencia de ello es la retroactividad de todos los efectos en los casos en que la filiaión es determinada con posterioridad al nacimiento (de donde se sigue que la determinación de la filiación no es ni absolutamente de carácter decarativo, ni absolutamente de carácter constitutivo). Lógicamente, esta retroactividad tendrá su límite en la naturaleza de los efectos, que puden ser de imposible retroactividad (para los efectos ya rpoducidos o consumados) o efectos en que la retroaxtivdad esté excluida por ley (Disp. Transitorias 1º y 8º de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y el mismo inciso último del propio...

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