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- La Acción de Petición de Herencia
La prescripción de la acción
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 263-265 |
Page 263
Señala el art. 1.930.2.º Cc que «también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean». Por su parte, el art. 192 Cc (referido a la ausencia)
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parece declarar la prescriptibilidad de la acción de petición de herencia entre los coherederos, cuando literalmente expresa que «lo dispuesto en el artículo anterior (cuando se abre una sucesión a la que está llamado el ausente, su parte acrecerá a los coherederos al no haber persona con derecho propio para reclamarla) se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes», añadiendo que «estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción».
El problema estriba no tanto en la posibilidad de ejercicio de la acción, sino en la duración del plazo para poder ejercitarla, que no lo explicitan los citados preceptos. Las posiciones doctrinales oscilan desde la imprescriptibilidad para algunos, a la prescriptibilidad quincenal o trentenal.
El Tribunal Supremo se ha decantado mayoritariamente por en-tender aplicable la prescripción trentenal basándose en el criterio según el cual la reclamación de entrega de los bienes no es una petición que se haga a título singular de bienes individualizados y aislados, sino que por reclamarse toda una masa hereditaria con todo su activo y su pasivo, constituye el ejercicio de la acción de un universum ius, es universal y por ende puede ejercitarse durante treinta años (entre otras, vide SSTS de 12 de noviembre de 1965, 7 de enero de 1966 y 2 de junio de 1987).
En cuanto al momento de computar la prescripción de la acción, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.969 Cc, «se contara desde el día en que pudieron ejercitarse». En el caso que analizamos será desde que hubo posesión efectiva del «tercero» en los bienes hereditarios.
En consecuencia con lo expuesto, el momento inicial de la prescripción extintiva no es el del fallecimiento del causante -a tenor de lo prescrito en los arts. 657 y 661 Cc- sino aquel en que el poseedor «aparente» comienza a poseer los bienes hereditarios con ánimo de hacerlos suyos «exteriorizando su intención de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de heredero que invocan» (vide SSTS de 23 de diciembre de 1971 y de 2 de junio de 1987).
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