Año 1929 y 1930

AutorEmilio González Bou
CargoNotario de Castelló d'Empúries
Páginas243-246

Page 243

En estos años LA NOTARIA se limita a ser un boletín de informaciÛn notarial, con reseña de excedencias, jubilaciones, nombramientos, oposiciones, necrolÛgicas, presupuestos colegiales, alguna disposiciÛn normativa, circulares sobre archivos, con poquísimas noticias y artículos sobre doctrina o práctica notarial. No obstante, a partir de 1930 empiezan a introducirse comentarios a resoluciones de la DirecciÛn General de los Registros y del Notariado, siempre concisos y destacando la parte fundamental de las mismas. No se trataba, por tanto, de estudios doctrinales profundos pero cumplían sobradamente la funciÛn de informar a los colegiados sobre los aspectos fundamentales de dichas resoluciones.

Un ejemplo de estos comentarios es el que reproducimos en este número, publicado el número 1 del 1 de enero de 1930, cuyo interés no radica tanto en la forma del comentario como en el asunto de fondo que subyace a la concreta cuestiÛn analizada, que es el problema de la interpretaciÛn de los poderes.

En esta cuestiÛn, la tradiciÛn jurídica española viene recogida en la resoluciÛn de la DGRN de 19 de junio de 1990 que, reiterando el criterio establecido en la de 28 de julio de 1928, declarÛ que el poder para vender no comprende la segregaciÛn y venta de parte de la finca objeto del mismo en base al criterio de que la interpretaciÛn en materia de poderes ha regirse por los principios de cautela y rigor, desenvolviéndose en su ámbito estricto para evitar que averiguaciones más o menos aventuradas puedan dar lugar a extralimitaciones perjudiciales para los intereses del poderdante. Lo que sucede es que este criterio conduce en realidad a que registradores y notarios, por miedo a posibles reclamaciones de responsabilidades, hayan venido haciendo hasta el día de hoy una interpretaciÛn restrictiva y estrictamente literal de los poderes que provoca no pocos problemas en la práctica diaria, que se acentúan cuando aplicamos este criterio estricto de interpretaciÛn a los poderes autorizados por notarios extranjeros. El ejemplo más claro es el de Alemania. He tenido muchas conversaciones con notarios alemanes que no entienden la razÛn de tener que especificar todos los posibles actos y negocios jurídicos que puede realizar un apoderado general si con esta expresiÛn ya deben entenderse contenidos todos, como indica el propio adjetivo "general". Y lo mismo sucede con los poderes especiales cuando, aun limitándose a una finca concreta, se conceden las más...

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