Reseñas

AutorCésar Albiñana García Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo
1) Recurso de casación sobre preceptos anulados de normas forales del IS

El TS por sentencia de 9 de diciembre de 2004 (ponente Sr. Fernández Montalvo) desestima los recursos de casación interpuestos por las Diputaciones forales de Guipúzcoa y Vizcaya y las Juntas Generales de estos territorios contra la sentencia de 30 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, y confirma la nulidad del artículo 26 de las normas reguladoras del IS e impone las costas a las Administraciones recurrentes. Por otra parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja contra la mencionada sentencia, que asimismo es anulada con el citado artículo 26 y, en su lugar, declara la nulidad de los siguientes preceptos de las aludidas normas forales: artículo 11, ap. 2 a) del artículo 14 en cuanto se refiere a "sociedades de promoción de empresas", ap. 11 del artículo 15, ap. 1 a) del artículo 29, artículos 37, 39 y 40, ap. 2.lº del artículo 45 y artículos 49, 53, 54 y 60, desestimando el resto de la pretensión principal y subsidiaria formulada en la demanda, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

La sentencia que se reseña mantiene la necesidad de comunicar previamente a la CE las donaciones a sociedades de promoción de empresas, las medidas sobre plusvalías, las deducciones por inversiones de activos fijos nuevos, para incentivar la financiación de las empresas o por creación de empleo.

En el BOLETIN TRIBUTARIO de este Despacho núm. 26/2005 se dio cuenta de las sentencias del TS de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2004 sobre la interpretación de las normas reguladoras del concierto económico con el País Vasco en recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma y la Federación de Empresarios de La Rioja.

2) Los juegos de azar y las exenciones del IVA según el TJC EE

La Sala segunda de dicho Tribunal por sentencia de 17 de febrero de 2005 (asuntos C-453/02 y C-462/02) ha declarado: 1) El art. 13, parte B, letra f) de la Sexta Directiva (77/388/CEE, del Consejo) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establezca que la explotación de todos los juegos y máquinas de juegos de azar está exenta del IVA cuando se realice en casinos públicos autorizados, mientras que el ejercicio de esa misma actividad por operadores que no sean los titulares de tales casinos no gozan de la expresada exención; y 2) El art. 13, parte B, letra f) de la ya citada Sexta Directiva, tiene efecto directo en el sentido de que un titular de juegos o de máquinas de juegos de azar puede invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar que se apliquen normas de Derecho interno incompatibles con dicha disposición.

Nota: El artículo 20, uno, ap. 19.º de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, previene que están exentas las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. Y a continuación advierte: La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones...

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