Protección de colectivos específicos

AutorAudelco
Cargo del AutorProtección de colectivos específicos

LEGISLACIÓN:

{Ley 31/1995; vid=1.126996.3}, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales

{Ley 39/1999; vid=1.127250.3}, para promover la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

Decreto de 26 de julio de 1957

{Real Decreto Legislativo 1/1995; vid=1.127058.3}, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores

{Convenio 182 de la OIT; vid=1.127882.3} sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 1 de julio de 1999

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2000

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de 6 de noviembre de 2000.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de octubre de 2001

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2001.

PROTECCIÓN DE COLECTIVOS ESPECÍFICOS

refiere a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

A través de este artículo se pretende proteger a dos categorías diferenciadas de trabajadores: Por una parte a los especialmente sensibles por sus propias características o estado biológico conocido, especialmente...

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