La vulneración de los derechos de autor a través de las plataformas peer to peer

AutorMónica Lastiri Santiago
Páginas733-736
ADI 32 (2011-2012), V. Jurisprudencia y Resoluciones (2011), 665-752 • ISSN: 1139-3289 733
[Vid. Frank I. Sc h e c h T e r , «The Rational Basis of Trademark Protection», 40 Harv. L.
Rev., 1926-1927, págs. 813-833] y, en segundo lugar el «parasitismo», que es denido
por el TJUE como el provecho obtenido indebidamente del carácter distintivo o de la
notoriedad de la marca. Cabe resaltar que esta noción no se vincula al perjuicio sufrido
por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero, del uso del signo idéntico o simi-
lar a la marca. Dicho concepto no incluye, en particular, los casos en los que, gracias a
una transferencia de la imagen de la marca o de las características proyectadas por ésta
hacia los productos designados por el signo idéntico o similar, existe una explotación
maniesta de la marca de renombre (Interora y M&S, apdo. 74).
Con relación al primer elemento, el TJUE aplica la teoría de la dilución también
a las marcas de renombre y resalta además, la diferencia entre la «dilución» y la
«difuminación» (Vid. ibid., apdo. 73). El Tribunal considera que existirá dilución de
marca si la elección como keyword de una marca de renombre tiene un impacto tal
sobre el mercado de los servicios sobre los que se distingue dicha marca, que origi-
na una modicación en la mente del consumidor que desvirtúa el carácter distintivo
de la marca, desencadenando la vulgarización del signo.
Respecto al «parasitismo», observamos que el Tribunal se basa en la ausencia de
la «justa causa», pues indica que si de las características de la elección como keyword
en Internet de los signos correspondientes a marcas de renombre ajenas resulta que, no
existe «justa causa» en el sentido de los artículos 5, apartado 2 de la Directiva 89/104
y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 40/94, esta elección ha de analizarse
como un uso para el cual el anunciante, se sitúa en la estela de una marca de renombre
con el n de beneciarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio,
y de explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y
mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y
sin hacer ningún tipo de esfuerzo a estos efectos (Ibid., apdo. 89).
Por último y al margen de las valoraciones que se puedan hacer respecto a la
reforzada protección de la que gozan las marcas notorias y renombradas y, las po-
sibles infracciones que a la luz de la legislación relativa a la competencia desleal
se puedan desentrañar del caso analizado por el TJUE, es de llamar la atención el
silencio que guarda el Tribunal respecto a la utilización de aquellas palabras clave
que son variantes o derivan de «errores leves» de la marca «Interora».
LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR
A TRAVÉS DE LAS pLATAfORMAS PEER TO PEER
Mónica la S T i r i Sa n T i a G o 33
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
(SALA TERCERA), DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011,
ASUNTO C-70/10, SCARLET EXTENDED SA Y SOCIÉTÉ BELGE
DESAUTEURS,COMPOSITEURSETéDITEURSSCRL(SABAM)
FUENTE: WWW.CURIA.EU
1. Por medio de los sistemas de intercambio online (redes de intercambio de
cheros «lesharing» o plataformas peer to peer en adelante, redes P2P) se puede
obtener todo tipo de información digitalizada.
33 Profesora Ayudante de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid (Dirección de correo
electrónico: monica.lastiri@uc3m.es).
ADI 32 (2011-2012).indb 733 18/9/12 12:33:25

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR