A vueltas con el relato de hechos probados en la sentencia civil

AutorCarlos de Miranda Vázquez
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Internacional de Cataluña
Páginas213-263

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Ver Nota12

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1. Introducción: La sorprendente paradoja que encierra el art 209.2 in fine LEC

El3 precepto aludido establece que «las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: (...) 2a. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso».

A mi modo de ver, se trata de un mandato -claro y tajante- dirigido a los juzgadores, a tenor del cual, las sentencias civiles deberán contener -en el apartado consagrado a los antecedentes de hecho- un relato de hechos probados4. Ni más, ni menos.

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Antes de proseguir, me quiero detener por unos momentos para reflexionar sobre lo que acabo de afirmar. No me parece relevante, a los efectos que nos ocupan, aseverar que toda sentencia civil deba contener un relato de hechos probados o, cuanto menos, alusiones a los mismos. Esto último se da por descontado. Sólo faltaría que esa reseña -sea de forma sistemática, o desperdigada a boleo por la fundamentación jurídica-no apareciese en la resolución por ningún sitio. Ésta estaría condenada a la revocación por ausencia de la debida motivación fáctica, habida cuenta que se trata de un requisito esencial de contenido de las sentencias5.

No, no esto lo que me subyuga precisamente. Lo que se antoja digno de consideración es que la LEC ha venido a imponer de forma expresa, como un requisito de forma, que el relato de hechos probados se localice necesariamente en el apartado dedicado a los antecedentes de hecho. Al modo de lo que se estila en las jurisdicciones penal o social, la resultancia del juicio de hecho debe consignarse, con separación formal y en un

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apartado específico destinado a tal efecto, dentro del ámbito propio de los antecedentes de hecho. De esta forma, tal requisito esencial de contenido ha devenido, por voluntad del Legislador de 2000, en un requisito formal de la sentencia civil6.

Se trata, me parece, de una regla prescriptiva -que no admonito-ria- y, además, imperativa, debiendo ser obedecida inexcusablemente, en virtud del principio de legalidad procesal (art. 1 LEC).

A la vista de lo anterior, cualquier observador imparcial, que desconociese nuestra práctica forense civil, se aventuraría a vaticinar, sensatamente en mi opinión, que, a tenor de lo dispuesto en el art. 209.2a LEC, todas las sentencias civiles -con carácter general- contendrán un relato de hechos probados en el apartado destinado a los antecedentes de hecho.

Pues, no. Tal pronóstico resulta fallido. Basta con asomarse a la realidad cotidiana de nuestros tribunales del orden civil, para descubrir un escenario completamente distinto. Las sentencias civiles que contienen un relato de hechos probados en los antecedentes de hecho son extraordinariamente infrecuentes. En la inmensa mayoría de los casos, o no lo contienen, sin más, o se encuentra en la fundamentación jurídica, de ordinario, desperdigado entre una gran diversidad de proposiciones, de todo orden y naturaleza7.

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No me duelen prendas por reconocer que es la jurisprudencia la primera en defender expresamente semejante práctica. El Tribunal Supremo ha venido abriendo camino -con muy pocos pronunciamientos disidentes8 y la jurisprudencia menor lo ha secundado decididamente9. En suma, al día de la fecha se ha erigido en doctrina dominante. Según ésta, nada habrá que reprochar a una sentencia, mientras se aluda a los hechos probados dentro de la misma, por algún sitio, que será de ordinario en

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la fundamentación jurídica. No se cuestiona la condición de la consignación de los hechos probados como requisito esencial de contenido, pero se descarta que se trate de un requisito formal. En consecuencia, no es imprescindible que las sentencias contengan dicho relato fáctico entre sus antecedentes de hecho.

Presentada, de esta forma, la evidente disyuntiva que existe entre la dicción legal y la práctica forense sobre el particular, es inevitable preguntarse por las razones de tan sonoro divorcio.

Por lo visto, la culpa se le atribuye al empleo por el Legislador de la expresión «en su caso» inmediatamente después de aludir a los hechos probados. Para cierto sector doctrinal, dicha locución es oscura y confusa10. Cada quien la interpreta como mejor gusta, alcanzándose de esta forma diferentes lecturas. Todas ellas coinciden en señalar que la expresión «en su caso» constituye una excepción al carácter prescriptivo del precepto que, con respecto a los hechos probados, se relaja e, incluso, para algunos, se elimina11. La consideración de la alocución «en su caso» como auténtica excepción a la regla -en lo concerniente al relato de hechos probados- la comparte la Jurisprudencia, mayor y menor, sin remilgos12.

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Por más que leo y releo el texto concernido, sólo soy capaz de ver una cosa: que la Ley ordena -a los juzgadores civiles- que en sus sentencias, y más concretamente, en el apartado de antecedentes de hecho, se consigne, en apartado separado, el relato de hechos probados. Y añado, cuando haya lugar a tal, en el bien entendido de que en la litis se haya ventilado alguna mínima controversia fáctica y, por consiguiente, se haya producido actividad probatoria13. Lo que no alcanzo a vislumbrar es una excepción escondida bajo los ropajes de la inocente expresión «en su caso». Por más que insisto, se me escapa ese afirmado sentido oculto, que con respecto a los hechos probados constituiría una suerte de ambivalencia, un «sí, pero no».

Como no puede ser que se aprecien con tamaña nitidez dos cosas tan dispares y, entiendo, antitéticas, presumo -salvo prueba en contrario- que soy yo el que anda errado y sospecho que algo se me debe estar escapando. Tampoco me quiero abandonar sin más a los vientos de esa corriente -desde luego mayoritaria del lado de la jurisdicción-, sin cerciorarme antes de que se trata de una opinión firmemente fundada y debidamente argumentada. De aquí que el propósito que inspira este trabajo sea poner en solfa el andamiaje de dicha otra postura, para verificar que la nave no haga aguas por ninguna vía.

El primer cometido que debe enfrentarse, inexorablemente, es el de determinar si hay lugar para la labor hermenéutica, emprendida por algunos con gran fruición14. Porque si resultara que la expresión «en su

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caso» no es oscura en su significación, entonces huelgan ulteriores disquisiciones. Y si no hay qué interpretar, la lectura que se hace del «en su caso» como una excepción al tono prescriptivo del precepto, en cuanto a los hechos probados, debería abandonarse definitivamente.

Tanto si nuestro examen preliminar nos permite concluir que efectivamente la dicción legal es oscura como la noche o que, por el contrario, es prístina como el cristal, se me antoja interesante evaluar la fundamentación argumental de todas esas lecturas que divergen de la mía (esto es, de que la consignación del relato de hechos probados es requisito formal ineludible, salvo que no exista controversia fáctica). Y, de ser ciertas las denuncias de oscuridad que se han deducido frente al precepto, y de existir una interpretación acertada -diferente a la que sostengo-, la abrazaré sin vacilar.

A continuación, y para el supuesto de que no haya nada que interpretar, o en el caso de que la labor hermenéutica desemboque en el rechazo de la totalidad de las lecturas disidentes, entonces me parece inevitable interrogarse acerca de la conveniencia de un replanteamiento de la norma, desde una perspectiva de lege ferenda. Porque aún siendo la norma clara y cristalina, o la mejor interpretación acorde con el carácter obligatorio de la mención de los hechos probados entre los antecedentes de hecho, bien pudiera acontecer que el Legislador hubiese estado desacertado, en su día, al alumbrar el precepto y el texto legal demandase un remiendo o su demolición completa.

Si al final de tanto análisis, la cosa quedara en que la resultancia del juicio de hecho debe recogerse, tal y como señala la norma, con la consideración de requisito formal ineluctable, sin lugar a excepciones ni contemplaciones de ninguna clase, habrá que pararse a considerar la forma específica de efectuar esa obligada mención y, sobre todo, las consecuencias de su inobservancia.

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2. ¿Verdaderamente resulta ineludible acometer la labor hermenéutica?

Como ya he dicho, son varios los autores que reputan oscuro y confuso el tenor literal del art. 209.2 in fine LEC. Y, asimismo, apuestan por el acometimiento de labores interpretativas, para disipar la niebla que, al parecer, envuelve la norma concernida.

Pero, antes de entregarnos, con tantas ansias, a las labores interpretativas...

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