A vueltas con la Ley Penal en blanco: a propósito del artículo 325.1 del Código Penal

AutorFrancisco Manuel García Costa
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional. Universidad de Murcia
Páginas285-316

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I Introducción

Constituye el objeto de las siguientes líneas el análisis de las cues-tiones de relevancia constitucional que presentan los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente, recogidos en el Capítulo III del Título XVI del Libro Segundo de la L.O 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.

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Los delitos contemplados bajo este epígrafe, y particularmente los regulados en los artículo 325.1 y 329.1, utilizan la técnica de la ley penal en blanco, la cual plantea una serie de dificultades de índole teórica y práctica relacionadas con el principio de legalidad, con la distribución de competencias en materia de legislación penal entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, adicionalmente, con el principio de igualdad.

Se trata, en todo caso, de un elenco de cuestiones de evidente relevancia constitucional que, lejos de poder ser consideradas como pacíficas y neutrales, siguen siendo objeto de análisis y debate por parte de la jurisprudencia y de la doctrina científica392. En este contexto, queremos volver a plantearnos con relación a la ley penal en blanco, en primer lugar, la eventual afección del principio de reserva de ley en materia penal, así como la posible vulneración del principio de seguridad jurídica que impone la formulación taxativa de los tipos penales. Tras ello, nos centraremos en la posible conculcación que la utilización de esta técnica remisiva pudiera suponer con relación a la competencia exclusiva del Estado en materia penal (art. 149. 1. 6. CE) y al principio de igualdad.

Consecuentemente, estructuraremos nuestro trabajo en dos partes que se referirán, respectivamente, a los dos bloques de cuestiones anteriormente adelantadas.

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II Ley penal en blanco y principio de legalidad penal

En la línea con los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, el Código penal español ha estimado digno de pr otección penal al medioambiente, con independencia de otros valores, tales como la vida humana, la fauna y la ?ora. En ese sentido, el Capítulo III del Título XVI recoge los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente cuyo bien jurídico protegido es, precisamente, el medioambiente, entendido éste como «el mantenimiento de las propiedades del aire, el agua y el suelo, así como de las condiciones de vida de la ?ora y de la fauna, de mane-ra que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales»393.

Se trata, en todo caso y tal como sostienen J.M. Prats Canut y M. Marquès i Banqué, de la protección penal «de lo que GIANNINI ha llamado la concepción restringida del medioambiente, es decir, de aquellos comportamientos que suponen actos de contaminación que afectan a los elementos básicos de soporte de la vida: aire y agua y [.] el suelo como destinatario de compor tamientos contaminantes»394.

El supuesto básico de la protección penal dispensada por nuestro Código penal en materia medioambiental se encuentra en el artículo 325.1, en el que se tipifica el denominado delito ecológico, cuyo precedente inmediato se encuentra en el artículo 347 bis del Código Penal de 1973. En la línea de su antecedente, la conducta típica del actual 325.1 CP descansa sobre tres elementos, tal como reiteradamente se ha señalado por parte de la doctrina y de la jurisprudencia:

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  1. la existencia de un acto de contaminación («provocar o realizas directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, coincidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de agua»);

  2. que dicho acto de contaminación pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas normativos («que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales»);

  3. que dicho acto de contaminación contravenga «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras de medioambiente».

Este tercer elemento del tipo contiene una «ley penal en blanco», también denominada ley necesitada de complemento, cuya característica primordial reside en que la misma contiene la sanción jurídica sin describir las conductas prohibidas, en el caso de los delitos de acción, o las conductas prescritas, en el caso de los delitos de omisión; en palabras del Tribunal Constitucional, normas penales en blanco son aquéllas en las que «la conducta no se encuentran agotadamente prevista, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta» (STC 122/1987). Se trata, pues, de una técnica de remisión o reenvío a otra norma distinta del Código penal para delimitar en ella la conducta típica, pudiendo ser realizada dicha remisión, en principio, bien al Código penal, bien a otra ley, bien a otro instrumento normativo con rango inferior a la ley. Son, precisamente, estos dos últimos supuestos los contemplados por el artículo 325 CP al establecer que el acto de contaminación contravenga «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medioambiente».

Señala Jiménez de Asúa que la etiqueta terminológica «ley penal en blanco» fue acuñada en el ámbito de la Ciencia penal alemana por Binding como instrumento técnico para solucionar dos problemas

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concretos: de una parte, «definir el precepto de las leyes penales por un Reglamento o por una Orden de la Autoridad, y raras veces por una ley especial, presente y futura»; de otra parte, continúa Jiménez de Asúa, «surge esta clase de leyes como entidad técnica, cuando Binding estudia en Alemania algunos casos particulares del derecho del Reich, que dejaba a los Estados Autónomos el desarrollo o concreción de ciertas disposiciones»395.

A pesar de que nacieron con la ? nalidad de solucionar los dos problemas anteriormente señalados, es innegable que desde siempre la utilización de las normas penales en blanco ha sido criticada por la doctrina y parte de la jurisprudencia al considerarse que estas normas violentan el principio de igualdad y el de legalidad penal. Con r elación a este último son, fundamentalmente, dos las dificultades que suscita la ley penal en blanco: el rango del instrumento normativo al que se realiza el reenvío y, por extensión, la posible conculcación de la reserva de ley orgánica en materia penal; de otro lado, la vulneración del principio de seguridad jurídica.

1. Ley penal en blanco y reserva de ley orgánica en materia penal

Resulta a todas luces evidente que en el ordenamiento jurídico español rige el principio de reserva de ley orgánica en la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, de tal manera que todo desarrollo normativo de los derechos recogidos en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución española ha de realizarse a través de un exclusivo y excluyente instrumento normativo: la ley orgánica.

Los numerosos problemas interpretativos que, en un primer momento, generó la categoría normativa en estudio, derivados fun-

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damentalmente del carácter innovador de la misma en nuestro ordenamiento jurídico, han sido resueltos sucesivamente por el Tribunal Constitucional. En lo que nos atañe, cabe mencionar cómo el Alto Tribunal adoptó un criterio restrictivo según el cual la reserva de ley orgánica, además de referirse tan sólo a los derechos señalados ante-riormente, se precisa únicamente cuando se trata de elaborar la normativa completa de un derecho, o bien de disciplinar sus cuestiones básicas y esenciales, excluyéndose, por tanto, cualquier regulación que incida de manera directa o mediata en dicho derecho.

En este contexto, las normas penales determinan y especifican cuáles son los límites de dichos derechos y, al disciplinar estas cuestiones esenciales, representan una modalidad de desarrollo, bien que en negativo, de las libertades públicas. Admitido que las leyes penales desarrollan derechos fundamentales, podemos afirmar claramente y sin ambages que existe una reserva absoluta y sustancial de ley orgánica en materia penal que resulta incompatible con la posibilidad de que las leyes penales en blanco remitan la determinación de la conducta típica a otra categoría normativa que no sea la regulada en el artículo 81 CE.

Parece, en todo caso, razonable la conclusión a la que acabamos de arribar, máxime si tenemos en cuenta que las normas penales constituyen, sin lugar a dudas, el instrumento de control más brutal y expeditivo con el que cuenta el Estado al suponer, como hemos señalado, la restricción o privación de derechos fundamentales. En ese entendido, es lógico que la materia penal se reserve a esta categoría normativa que aparece caracterizada por una serie de garantías que, en última instancia, optimizan las posibilidades de limitar y controlar el poder político, tales como su procedimiento agravado de aprobación, recogido en el artículo 81.2 C.E. en virtud del cual «la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación ?nal sobre el conjunto del proyecto» o que las materias sobre las que versan están excluidas de la iniciativa legislativa popular (art. 87.3) y no pueden ser reguladas por decretos-leyes (art. 86.1C.E.).

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La postura del Tribunal Constitucional sobre esta materia ha sido, cuanto menos, confusa, pues a pesar de proclamar la vigencia de la reserva sustancial y absoluta de ley orgánica en materia penal, no considera que...

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