Voto del censor
Autor | J. G. |
Páginas | 355-358 |
Estudiada con toda atención la Ponencia que precede, y sin perjuicio de aceptar las conclusiones prácticas a que llega, el Censor entiende que no procede tomar partido de un modo tan radical en la polémica sostenida por los romanistas y los jurisconsultos catalanes sobre la naturaleza de la legítima, por las siguientes razones que encuentra en el Derecho romano, en el Derecho catalán, en el Derecho alemán moderno y en el novísimo Derecho italiano.
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Detecho romano.-Las radicales transformaciones que ha sufrido la llamada sucesión hereditaria forzosa, desde el ordenamiento formal del antiguo Derecho civil o del Derecho pretorio, a las legítimas del Tribunal de los Centumviros y a la Novela 115, encierran problemas demasiado trascendentales para que puedan ser tratados en una consulta de términos perentorios. Basta indicar que autores como Mülenbruch, Ardns, Schróder y Windschcid, se resisten a llamar hereditatis petitio a la acción de complemento, advirtiendo el último (Pand. 584, nota 2a) que la obligación de completar grava la herencia como una deuda, y sosteniendo que hay una amalgama de la hereditatis petitio con la querela inofficiosi testamenti cuando se ejercita ésta contra el heredero instituido; pero no una petitio cualificada según quería Glück. Y en cuanto a la acción familias erciscundee que se concede al legitimario instituido heredero, no compete al que en vida ha recibido o tiene señalada en testamento la legítima sin concretar cosa ni cantidad. Y esto por no hablar de la copiosa literatura sobre los sistemas de nulidad o inoficiosidad con que se trata de explicar las frases empleadas en la Novela 11 5 (V. Rom. Recht de Jórs. Berlín, 1927, párrafo 198).
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Derecho catalán.-Por valiosos que sean los argumentos empleados en la anterior Ponencia, no pueden hacernos olvidar que frente a Broca y Amell, Corbella, Maluquer, Almeda, Fontova, Pella, Galin-Page 355do y Escdrma, y Barrachína, que se inclinan a la pars hereditatis o al condominio, figuran Cáncer, Duran y Bas, Cadafalch, Falguera, Agulló y Saguer, más partidarios de la pars bonorum, y que Fontanella, entre los antiguos y Borrell entre los modernos, no dan la cuestión por resuelta. Si la citada Constitución 1.a califica a la legítima de parte de herencia, la 2.a parece inclinarse a pacte de bienes (en el sentido de valor patrimonial) sin que la primera expresión quiera atribuir rigurosamente al legitimario la condición de heredero, ni la segunda la de condómino. Contra la opinión defendida por el Ponente, se alega que se...
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