Los derechos del cónyuge viudo y la competencia territorial notarial en las declaraciones de herederos ab intestato. Doctrina de las Audiencias Provinciales

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas27-107

(Auto de 7 de julio de 2003, AP Cádiz, Sec. 7.°, Sentencia de 4 de marzo de 2004, AP Cuenca, Sec. 1.°)

Page 27

  1. Procedimientos.

    A) Auto de 7 de julio de 2003, AP Cádiz, Secc. 7.° Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Gutiérrez Luna Derecho sustantivo a aplicar en la sucesión.

    B) Sentencia de 4 de marzo de 2004, AP Cuenca, Sec. 1.° Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Mariano Muñoz Hernández Derechos sucesorios del cónyuge viudo y separación matrimonial Acta notarial de declaración de herederos y domicilio del causante. Competencia territorial.

  2. Disposiciones estudiadas.

    A) CC: Arts. 944 y 946, Disp. transitoria duodécima

    B) CC: Arts. 834, 835 y 945. RN: Art. 209 bis. LECA: Art. 979.

  3. Doctrina.

    A) El derecho sustantivo a aplicar en la sucesión del causante ha de ser el vigente al tiempo de su muerte.

    B) El cónyuge viudo sólo puede ser privado de su legítima en los casos de separación judicial, sin que baste la separación de hecho. La separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente priva de la sucesión intestada pero no de la legítima. Page 28

    El acta notarial de declaración de herederos ab intestato otorgada ante notario no competente para actuar en la población del último domicilio del causante es nula. Esto no impide a los Tribunales reconocer los mismos efectos que en aquélla se expresan por corresponder a la realidad.

  4. Fundamentos de hecho y de derecho .

    1. Auto de 7 de julio de 2003, AP Cádiz, Secc. 7.°.

      En la ciudad de Algeciras, a siete de julio de dos mil tres.

      Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D.° D., representada por el Procurador Sr. C.R., y Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 9 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutiérrez Luna Presidente, quien expresa el parecer del Tribunal.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      1. Se aceptan y dan por reproducidos los del Auto impugnado.

      2. El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Auto en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

        Desestimar la solicitud promovida por el procurador D. E.C.R. en representación acreditada de D.° D.

        .

      3. Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D.° D. y Ministerio Fiscal; admitido a trámite el recurso, efectuadas las oportunas alegaciones y emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

      4. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

      5. Que, la resolución recurrida acuerda no haber lugar a la solicitud formulada por la señora D., quien en expediente de declaración de herederos interesaba se declarase herederos de su fallecido esposo en 1974, a las hermanas del mismo D.° M.A, D.° E. y D.° S. sin perjuicio de atribuir a la recurrente la cuota vidual usufructuaria que legalmente le corresponde.

        Que, por la recurrente y Ministerio Fiscal, basan el recurso de apelación planteado en inaplicación de precepto legal, por cuanto consideran que, el derecho sustantivo a aplicar en la sucesión del finado, ha de ser el vigente al tiempo de su muerte, en los que, los colaterales heredaban con preferencia al cónyuge viudo.

      6. Que, el motivo del recurso debe prosperar.

        Que, la Disposición Transitoria Duodécima del Código Civil, viene a expresar que el derecho sustantivo aplicable en lo que se refiere a la sucesión del finado ha de ser el vigente en el instante en que se produjo el óbito.

        Por consiguiente, en el instante en que se Page 29produjo el fallecimiento de Don CT, producido en el año 1974, regía el artículo 946 del Código Civil vigente en ese momento, que señalaba que los colaterales heredaban con preferencia al cónyuge viudo; en cambio, tras la modificación del sistema sucesorio operado por Ley 11/1981, de 13 de mayo, se modifica en el sentido de anteponer en la sucesión al cónyuge viudo sobre los colaterales, art. 944 Código Civil.

        En consecuencia, y debiendo regir en el caso de autos, conforme a la Disposición Transitoria señalada la legislación correspondiente al momento del óbito, esto es, el art. 946 del Código Civil, debiendo heredar los colaterales, sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a la esposa del fallecido; por lo que, procede estimar el recurso de apelación, revocándose el Auto del Juzgado de instancia, en tal sentido.

      7. Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

        FALLAMOS

        Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.° D. y Ministerio Fiscal, contra el Auto de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos el mismo, y en su lugar, se declaran herederos del fallecido Don CT, a sus hermanas D.° M.A., D.° E. y D.° S., sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria que legalmente corresponde a la viuda D.° D.

        No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada...

    2. Sentencia de 4 de marzo de 2004, AP Cuenca, Sec. 1.°.

      En la Ciudad de Cuenca, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

      Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 261/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandantes, D.° AM Y DON J.M., dirigidos por el Letrado D. Á-M.A.S. y representados por el Procurador D. J.O.M. y, como demandada, D.° Inm., defendida por la Letrada D.° M.S. F. F. y representada por la Procuradora D.° C.P.M. sobre carencia de cuota vidual usufructuaria y nulidad de acta de notoriedad de abintestato.

      Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

      ANTECEDENTES DE HECHO

      1. El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. O.M., que la presentó el día 10 de junio de 2002. Por auto de fecha 18 de julio siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada que compareció, representada por la Procuradora Sra. P.M., evacuando la correspondiente contestación y formulando reconvención, a la que se opuso la contraparte, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fechas 22 de abril y 16 de mayo de 2003.

        Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

      2. El Juez de la Instancia, en fecha 4 de junio de 2003, dictó Sentencia, cuyo Fallo es Page 30del tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, en nombre y representación de D.° AM y D. J.M., contra D.° Inm., absolviéndola de cuantos pedimentos se interesaban en la misma, y declarando en consecuencia el reconocimiento de cuantos derechos pudieran corresponderla como cónyuge viuda en la sucesión de su esposo fallecido D. Lz.; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvenida. Que estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en nombre y representación de D.° Inm., contra D.° AM y D. J.M., declarando nulo y sin ningún valor el siguiente documento público: El Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos de D. Lz, de fecha 26 de febrero de 2002, autorizada por el Ilustre Notario D. J.V.M., número de protocolo 283, otorgada en Castellón, por D. J.M., por entender que la misma fue dictada por Notario incompetente territorialmente al amparo de lo establecido en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien declarando, coincidiendo íntegramente con el contenido de dicha Acta de Notoriedad, que: los únicos y universales herederos del causante D. Lz., por iguales partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 y siguientes del Código Civil, son sus dos únicos hijos D. J.M. y D.° AM, sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria que corresponde percibir a la viuda D.° Inm.. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

      3. Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador SR. O.M., en nombre y representación de los actores, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 19 de noviembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. P.M., en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 37/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

      4. La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, con las precisiones que se dirán.

      5. Tuvieron comienzo las actuaciones como consecuencia de la presentación de la demanda formulada a nombre de D.° AM y Don J.M., hijos del difunto Don Lz. y de su primera esposa, contra D.° Inm., segunda esposa del aludido Sr. Lz.. Solicitaron las actores en su demanda la declaración de que la demandada carece de derechos legitimarios en la herencia intestada de Don Lz., de quien se hallaba separada del hecho de mutuo acuerdo, siendo los únicos legitimarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR