Viudedad (ante las nuevas formas de convivencia familiar): el largo camino hacia la igualdad

AutorFernando Salinas Molina
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
Páginas271-328

Page 271

I La Constitución de 1978: derechos, principios, aplicación y de-sarrollo en lo afectante a las prestaciones por muerte y supervivencia
A Principios generales

La Constitución española de 1978 (CE) proclama la "igualdad" como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1); impone a los poderes públicos promover las condiciones para que la "igualdad" del individuo y los grupos en que se integraban fueran reales y efectivas y el remover los obstáculos que impidieran o dificultaran su plenitud (art. 9.2); constituye la "dignidad de la persona" en uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10.1), posibilitando la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (art. 10.2); instaura como el primero de los derechos fundamentales, de directa aplicación y con garantías reforzadas (art. 53.1 y 2), el de "igualdad ante la ley", "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" (art. 14); dispone, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, que la ley "regulará las formas de matrimonio" (art. 32.2); proclama, si bien ya con menor garantía y necesitados de desarrollo legal (art. 53.3), como principios rectores de la política social y económica, inspiradores de la legislación y de la interpretación y aplicación de las normas, el que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1), así como "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil" (art. 39.2) y, por último, afirma que "los poderes públicos mantendrán

Page 272

un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" (art. 41).

Por ello, la CE generó grandes expectativas sobre un profundo cambio en la configuración legal de las diversas formas de familia, en el lograr la real igualdad de los hijos con independencia de la forma de su filiación y la protección integral de las madres cualquiera que fuera su estado civil, y en la derivada regulación en el ámbito de la seguridad social de la denominada prestación de viudedad y de las demás prestaciones encuadradas bajo el epígrafe de "muerte y supervivencia" (PMS).

La rapidez en el cambio interpretativo de los derechos fundamentales y el desarrollo legislativo de éstos en combinación con los principios informadores de la política social y económica ha sido, no obstante, mucho más lento de lo deseado y muy por detrás de los cambios sociales, de ahí que pueda hablarse "del largo camino hacia la igualdad".

Reflexionemos, en especial, en aspectos de incidencia social como las diversas formas de convivencia de personas heterosexuales y homosexuales, la consecuencias del divorcio en las parejas y en los hijos, la reducción del modelo clásico de familia y la cada vez más frecuente existencia de familias integradas también con hijos de anteriores uniones, la familias monoparentales, la igualdad de la mujer y su integración social, el descenso de la natalidad, la tardía independencia de los hijos, la inmigración y sus formas de matrimonio y familia con a menudo su "disgregación espacial", la formación y readaptación profesionales, las diversas fuentes de ingresos familiares, el envejecimiento demográfico, la dependencia de los mayores, enfermos y discapacitados u otros factores1.

Por una parte, ha sido la jurisprudencia constitucional y ordinaria la que ha ido abriendo poco a poco el cauce hacia la igualdad de mujer y hombre y entre los hijos con independencia de su condición; y, por otra parte, trascurridos ya más de treinta años desde la entrada en vigor del texto constitucional no ha sido hasta fechas muy recientes cuando a nivel estatal se han regulado, entre otras, las materias relativas al matrimonio de personas del mismo sexo (Ley 13/2005 de 1-julio, que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio),

Page 273

a la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley Orgánica 3/2007, de 22-marzo) o a los derechos de seguridad social de las parejas de hecho (Ley 40/2007, de 4-diciembre, de medidas en materia de seguridad social); por lo que aun sigue quedando camino por recorrer.

Tras la entrada en vigor de la CE, se defendió doctrinalmente la necesidad de que en materias tan complejas como las relativas a la Seguridad Social el Legislador derogara expresamente la normativa entonces vigente contraria a la Constitución (disposición derogatoria 3ª CE), evitando a los ciudadanos el tener que acudir a los Tribunales para obtener tal declaración respecto a las normas que les afectaran, así como se ajustara la legislación, de manera lo más urgente posible, a la doctrina que se dedujera de las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) (arts. 161 y 164 CE), con lo que se ganaría además en seguridad jurídica2. Advertencias que, como veremos, solo se han tenido muy tardíamente en cuenta en vía legislativa, habiendo necesitado de una larga fase previa con reiterados pronunciamientos judiciales ordinarios y constitucionales.

B La igualdad entre mujer y hombre: el varón discriminado

En cuestiones relativas a Seguridad Social, la delimitación del contenido y alcance de los principios de igualdad y de no discriminación tuvo su inicial aplicación en una serie de sentencias de los juzgados y tribunales ordinarios, -las que carecían de la eficacia general de las resoluciones constitucionales, a pesar de que el Juez ordinario podía inaplicar la normativa anterior a la CE que se opusiera a la misma (disposición derogatoria 3ª CE)-, seguidas por diversas sentencias constitucionales en las que se reconocía la pensión de viudedad en favor del viudo en igualdad de condiciones que la viuda, puesto que hasta la fecha el viudo para acceder a la pensión debía "encontrase al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo y a su cargo" (antiguo art. 160.2 LGSS).

A partir de la STC Pleno 103/1983 de 22-noviembre se declara la inconstitucionalidad del preconstitucional art. 160.2 L GSS/1974 en cuanto que "el precepto legal cuestionado supone un trato desigual en perjui cio del va rón, desde el momento en que el fallecimiento de éste es determinante en todo caso de pensión de viudedad en favor de su es posa,

Page 274

mientras que el de ésta solamente lo es si concurren las exigencias específicas que allí se señalan ... El trato desi gual en per jui cio del varón es un hecho indiscuti ble". En los votos parti culares, obsérvese, se defendía en esa fase primera del TC que la sentencia debió limi tarse a una declaración de una derogación operada por la Constitución y no introducir una innovación del derecho de la seguridad social incorporando al régimen de viudedad el derecho de los viudos. La doctrina expuesta fue seguida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 104/1983 de 23-noviembre, 42/1984 de 23-marzo (relativa a la MUNPAL), 253/ 1988 de 20-diciembre, 144/1989 de 18-septiembre, 144/ 1989 de 18-septiembre, 142/1990 de 20-septiembre; calificadas gráfica y certeramente por un sector doctrinal como de "otra de varón o viudo discriminado"3.

Sin embargo, el principio de igualdad no se aplicó por el TC cuando se trataba de prestaciones complementarias de viudedad a cargo de mutualidades de previsión voluntaria y libre, argumentando que se trataba de una prestación de carácter complementario a cargo del mutualismo, lo que implicaba que quedaba sometida al juego de las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas, sin que pueda exigirse el mismo trato indiferenciado que el régimen público de Seguridad Social está obligado a dispensar, por lo que los diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad establecidos para el caso de las viudas y los viudos no vulneraba el art. 14 CE (STC 5/1994 de 17-enero).

C Las parejas de hecho

Peor suerte tuvo el intento jurisprudencial de equiparación al matrimonio de las parejas de hecho a los efectos de la seguridad social y con pretendido apoyo constitucional, incluso cuando estaban constatadas situaciones reales de necesidad por la existencia de hijos comunes de la pareja estable.

Page 275

Un sector de la jurisprudencia de instancia ordinaria desde fechas inmediatas posteriores a la entrada en vigor de la CE se mostró favorable a la aplicación del concepto constitucional de "familia" a las uniones de hecho, en especial cuando existían hijos de la pareja (entre las primeras, sentencia Magistratura de Trabajo nº 15 de Barcelona de fecha 10-marzo-1979). Los comentarios jurídicos surgidos con ocasión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR