Una visión práctica sobre la diligencia de entrada y registro y el concepto constitucional de domicilio

AutorMari Cruz Álvaro López
CargoMagistrada de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas45-62

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Introducción

Uno de los derechos fundamentales que aparecen reconocidos en la Constitución Española de 1978, es el que garantiza la inviolabilidad del domicilio en el artículo 18.2: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Teniendo en cuenta que el propio artículo 10.2 de la Constitución establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertadas públicas que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”, debo indicar que aparte de la referida y universal declaración de 1948, es referente al respecto el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” de 19 de diciembre de 1966, “el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” de 4 de noviembre de 1950, y de forma más reciente “la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, publicada en el BOUE el día 30 de marzo de 2010. Todos estos textos constituyen un parámetro y una guía esencial en la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas y, por tanto, también del derecho fundamental cuya posible restricción es objeto de este trabajo.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él, constituyen una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar. La relación entre ambos derechos fue puesta de manifiesto por el propio Tribunal Constitucional al estimar que « El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.»

No obstante, la inviolabilidad como manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar, no aparece configurada como un derecho absoluto, pero los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter taxativo y el es el propio texto constitucional el que abre la posibilidad de que ceda ante una resolución judicial que permita la intromisión o ante el supuesto de “flagrante delito”.

Por ello, conforme a la doctrina constitucional “la protección constitucional del domicilio se concreta en dos reglas distintas, la primera se refiere a la protección de su “inviolabilidad” en cuanto garantía de que dicho ámbito especial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte exento de cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública. La segunda regla viene a establecer una excepción frente a esa prohibición, cual es el supuesto en que la entrada o registro se lleven a cabo en caso de flagrante delito, y en aquellos supuestos en que se cuenta con el consentimiento de su titular o con autorización judicial, de tal manera que dichas excepciones admitidas constitucionalmente tienen un carácter taxativo .”

De esta forma, la garantía judicial aparece como mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho: mediante la resolución judicial se efectúa una ponderación previa para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer la inviolabilidad del domicilio u otros valores o intereses constitucionalmente protegidos, antes de proceder a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste cuando falta el consentimiento del titular.

La regulación actual de esta materia viene recogida en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero su insuficiencia ha determinado que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, a la luz de la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

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hayan ido perfilando y estableciendo una serie de criterios para que las restricciones al derecho puedan considerarse válidas, y para que, de esta forma, el resultado de un registro domiciliario pueda ser utilizado en un proceso penal.

Este trabajo no pretende efectuar un análisis exhaustivo y profundo de esta materia, sino ofrecer a los profesionales del derecho, especialmente a los abogados, una visión práctica de aquellas cuestiones que pueden surgir en torno al concepto constitucional de domicilio, a la propia resolución judicial que acuerda la injerencia, a las diversas incidencias que pueden producirse en el curso de la práctica de la diligencia de “entrada y registro”, y a la incorporación de su resultado al proceso penal, recogiendo las respuestas y soluciones que en este sentido viene ofreciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional a través de sus resoluciones.

Concepto constitucional de domicilio

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido manteniendo, y así lo ha vuelto a reiterar en su Sentencia 444/2012 de 21 de mayo, que el domicilio es "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar", o lo que es lo mismo, “el que "sirve de habitación o morada a quien en él vive ", estimando que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional considera que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, y define el domicilio como “espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", y “no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”

Alcance de la protección constitucional en función de los espacios y lugares

- Las chabolas, tiendas de campaña, e incluso las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva gozan de la consideración de domicilio y de la protección de su inviolabilidad.(STS 444/2012 de 21 de mayo)

- Sin embargo, los garajes y trasteros no tienen esa consideración porque no albergan espacios en los que se desarrolle la vida privada de las personas. En el caso de los garajes la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia 143/2013 de 28 de febrero en el sentido de considerar, que puesto que se trata de un lugar “cuyo uso se comparte con numerosas personas, todos los titulares de otras plazas y en el que solamente se dispone de un espacio para el aparcamiento de un vehículo, no reúne las condiciones precisas para que sea considerado ámbito de privacidad, por lo que si no consta en el registro que en el garaje se desarrollara atisbo alguno de vida privada, no puede considerarse domicilio ni se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2”. En el mismo sentido, respecto a los trasteros, se ha vuelto a pronunciar recientemente la Sala Segunda en su Sentencia 279/13 de 6 de marzo, porque cuando solo están destinados a guardar objetos y no tienen comunicación directa con la vivienda, su registro no se encuentra amparado por las mismas reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

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- Tampoco las NAVES, OFICINAS, ALMACENES Y LOCALES COMERCIALES gozan de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 de la Cons...

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