La violencia en el entorno doméstico: un análisis de derecho comparado en Europa

AutorMiguel Olmedo Cardenete
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada

La violencia en el entorno domstico: un anlisis de derecho comparado en Europa*

I. INTRODUCCIÓN: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE ESTUDIO

En nuestro país se suele relacionar con bastante frecuencia el problema jurídico de la violencia doméstica con la figura del maltrato y, concretamente, con la visión más extendida de éste que lo concibe como una conducta violenta no constitutiva de lesión 1. Sin embargo, la experiencia diaria demuestra que son muchas más las infracciones penales relacionadas con este fenómeno 2 y que, además, uno de los casos que probablemente resultan de mayor interés criminológico y jurídico son aquellos en los que el ejercicio de la violencia se practica por el autor sobre su víctima de un modo sistemático o habitual y donde, claro está, el agresor no se limita sólo a ejecutar -ni mucho menos- comportamientos violentos de carácter leve. Como ya hemos defendido en otro lugar 3, éstas son precisamente las conductas que el legislador español criminaliza a través del artículo 153 de nuestro texto punitivo y que van a servir de punto de referencia para el presente estudio.

De ahí que en el breve análisis de Derecho comparado que nos proponemos emprender en este trabajo necesite de una delimitación previa. Dejamos de lado aquellas conductas más graves que atentan contra la vida 4, la libertad o indemnidad sexual 5 de la víctima y nos centramos en el estudio del resto de las agresiones físicas o psíquicas que se identifican con las lesiones y el maltrato en este contexto. De todos modos, la delimitación que hemos realizado no puede ser mantenida tan rígidamente pues, como tendremos ocasión de ver más adelante, en algunas figuras legales de otros países aparecen implicadas conductas punibles más heterogéneas que encuentran su referencia valorativa en bienes jurídicos que en España tienen acogida en otros tipos penales como, por ejemplo, algunos delitos contra las relaciones familiares (arts. 223 ss. CP español).

La naturaleza y extensión de esta publicación nos impide ir más allá del contexto legislativo europeo 6 en el que, además, nos limitamos al examen de los códigos penales continentales que con mayor frecuencia suelen ser objeto de un análisis comparado: el alemán, el austríaco, el francés, y el italiano 7.

II. RECORRIDO POR LOS CÓDIGOS PENALES EUROPEOS MÁS SIGNIFICATIVOS

1. Alemania

1.1. Consideraciones generales

En el país germano la criminalización de conductas violentas que se desarrollan en el ámbito doméstico no disfruta de una tipificación integral al estilo del artículo 153 CP español. Aunque en nuestra doctrina alguna autora ha señalado al § 225 StGB como única referencia normativa en el ámbito de la violencia familar 8, lo cierto es que, como después veremos, este precepto tan sólo cubre un aspecto parcial de la violencia familiar y no acoge, por ejemplo, una dimensión tan importante de este fenómeno como son las agresiones entre cónyuges. Por este motivo puede decirse que otros preceptos menos específicos que carecen de la naturaleza de delito especial, como es el tipo básico de lesiones o maltrato corporal (§ 223 StGB) y los cualificados de lesiones corporales peligrosas (§ 224 StGB), agravadas (§ 226 StGB) y con resultado de muerte (§ 227 StGB), desempeñan también un notable papel en este ámbito. Es más, la diversa estructura de la conducta típica existente entre los §§ 223 y 225 StGB hace que en no pocos casos el primero también resulte de aplicación en supuestos en los que la víctima es uno de los sujetos pasivos a los que hace mención la última disposición citada (por ejemplo, a menores de dieciocho años sujetos a la custodia del autor). Sintomático es, por ello, que la práctica unanimidad de la doctrina alemana trate el problema justificativo del derecho de corrección en el contexto del § 223 StGB 9.

De este modo, puede afirmarse con carácter general que toda la regulación destinada a la protección penal de la incolumidad o indemnidad corporal («Straftaten gegen die körperliche Unversehrtheit» 10: §§ 223-231 StGB) sirve también para la persecución penal de la violencia familiar 11.

1.2. El tipo básico del § 223 stgb: conducta típica y problemática sobre su eventual justificación por el derecho de corrección

De conformidad con el § 223 StGB: «(1) Será castigado con pena de prisión de hasta cinco años o multa, quien maltratare corporalmente a otra persona o dañare su salud. (2) La tentativa es punible». El tipo penal describe alternativamente dos conductas: el maltrato corporal y el daño a la salud. La primera concurre cuando la víctima es objeto de un tratamiento inadecuado que afecta al bienestar corporal de un modo considerable; entre las conductas que aquí se suelen incluir destacan el puñetazo en la cara, una bofetada o incluso un tirón de pelo 12. La disposición alude exclusivamente al maltrato «corporal», por lo que el tipo no se realiza si éste posee sólo una dimensión psíquica; de ahí que al menos deba tener lugar una modificación de la sustancia corporal 13 y que sensaciones como el dolor o el sufrimiento psíquico no cumplan por sí mismos el tipo por no suponer una influencia sobre el cuerpo 14. Se trata de una conducta cuya realización da lugar a un resultado material 15 que admite la comisión por omisión si concurre la correspondiente posición de garante 16. En este último aspecto, tal y como se ha dicho, queda fuera de toda duda que el garante de la vida de otro está obligado, en el marco de su capacidad de acción, a impedir el acaecimiento del resultado inminente que se deriva del maltrato o del daño corporal 17.

La otra modalidad de conducta recogida en el § 223 StGB consiste en el ocasionamiento de un perjuicio o daño para la salud de la víctima; es la provocación, alargamiento 18 o el empeoramiento de una situación patológica que se desvía del estado normal de las funciones corporales, con independencia del modo y forma en que se causa y de si el ofendido ha sufrido dolor 19 (enfermedades, fracturas, infecciones, heridas, hematomas, envenenamientos 20). Con carácter general se señala que esta modalidad concurre cuando el detrimento inferido al sujeto pasivo es de tal entidad que hace necesario un proceso curativo que tenga lugar bien a través del propio patrimonio corporal o bien mediante el auxilio de la medicina 21. La opinión mayoritaria no intenta distinguir aquí entre daño corporal y daño psíquico pues también la causación de una enfermedad mental cumple con el tipo; no obstante, el menoscabo psíquico ha de tener en todo caso el valor de una enfermedad pues de lo contrario se eludiría por esta vía la delimitación típicamente relevante entre el maltrato corporal y el psíquico 22. Esta modalidad se configura también como delito de resultado y respecto a ella se admite asimismo la posibilidad de comisión por omisión 23. En este último sentido la jurisprudencia alemana ha afirmado la existencia de responsabilidad por omisión cuando el obligado a la prestación de asistencia deja al ofendido sin la necesaria alimentación, cuidado y similares, cuando el marido no consulta a un médico para la curación de su mujer enferma o cuando la madre, ante la lesión de su hijo, no acude al profesional sanitario si ello es objetivamente necesario y no se ha ocupado de cuidar personalmente de aquél 24.

Sobre la base de esta doble configuración típica, la doctrina germana se plantea la problemática relativa al posible efecto justificante que podría desplegar el ejercicio del derecho de corrección 25 correspondiente -por lo que aquí nos interesa- a padres y tutores 26. En la Ciencia penal alemana esta discusión viene muy recientemente condicionada por la nueva redacción sufrida por el párrafo segundo del § 1631 BGB, operada por la Ley para la Erradicación de la Violencia en la Educación y de Modificación del Derecho de Alimentos de los Niños (Gesetz zur Ächtung der Gewalt in der Erziehung und zur Änderung der Kinderunterhaltsrechts) de 2-11-2000 27: «Los niños tienen derecho a una educación libre de violencia. Son inadmisibles los castigos corporales, las lesiones psíquicas y otras medidas degradantes». Actualmente la discusión se centra, pues, en determinar si con este nuevo tenor literal desaparece completamente la posibilidad de que los niños puedan ser objeto de algún tipo de actitud agresiva corporal leve con fines correctivos o si, por el contrario, ésta sigue siendo aún posible. Y así, algunos autores entienden que con la nueva disposición legal desaparece la más mínima viabilidad del derecho de corrección y, en consecuencia, la prohibición de todo castigo corporal 28. Algún otro estima que aunque la medida legal ha hecho desaparecer por completo el derecho de corrección como posible causa de justificación 29, siguen siendo admisibles aquellos maltratos que no superen el umbral marcado por el § 223 StGB: «los límites del derecho educativo de los padres en forma de castigo se rigen, por ello, de acuerdo con la relevancia de la medida concreta» 30. Para estos casos el maltrato no llega ni siquiera a ser típico por lo que no se requiere de ninguna causa de justificación para darle cobertura. Finalmente, también hay quien, basándose en el hecho de que el párrafo segundo del § 1631 BGB sólo prohibe el ejercicio de aquellas acciones que supongan «medidas degradantes», entiende que el derecho de corrección únicamente habría desaparecido en la medida en que su práctica evidencie actuaciones que posean tal carácter 31.

Si se nos permite opinar al respecto, aún a riesgo de equivocarnos, nos gustaría apuntar que en esta materia subyace en el fondo un problema relativo a la relación que debe existir en el ámbito justificativo entre las normas penales y las que no poseen tal naturaleza. A nuestro juicio, la disposición civil encierra una prohibición absoluta 32 que impide que el derecho de corrección pueda desarrollar efecto justificativo de ningún tipo sobre una conducta típicamente relevante. Sin embargo, el principio de ultima ratio que preside la...

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