La disolución del vínculo conyugal y otras formas de separación entre los cónyuges en la historia del Derecho castellano

AutorVictoria Rodríguez Ortiz
Páginas615-706

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Juez: «Pues yo no puedo hacer este divorcio, quia nullam invenio causam».

(Miguel de Cervantes Saavedra, El juez de los divorcios)

Introducción

Los lazos que unen a los padres con sus hijos y los que unen a éstos entre sí poseen un componente biológico. Sin embargo, el vínculo matrimonial entre hombre y mujer tiene un origen exclusivamente social. El parentesco, que se genera a partir del matrimonio, engloba relaciones de alianza y de filiación, reuniendo, en su propia concepción, lo biológico y lo social.

El matrimonio, origen de la familia, es, por tanto, una institución creada por la sociedad. Ésta ha regulado su celebración, sometiéndolo a unas reglas que lo hacen legítimo y lo distinguen de las simples uniones de hecho entre hombre y mujer y de los matrimonios ilegítimos. De la misma manera, la disolución del vínculo o la separación de los cónyuges con permanencia de aquél constituyen materias reguladas jurídicamente.

Después de cumplirse un cuarto de siglo de la aprobación de la Ley del divorcio de 1981, pretendemos analizar la regulación de éste a lo largo de la historia del Derecho castellano, estudiando, desde la época romana hasta la de la codificación, las distintas causas que el Derecho ha considerado legítimas para romper el vínculo matrimonial o para permitir que los cónyuges pudieran vivir separados.

En la época romana hemos tomado como presupuesto metodológico la presunción de que la realidad jurídica romana se hallaba vigente en Hispania,Page 616 ya que las escasas referencias acerca del matrimonio romano en la Península no aluden a su disolución. Ello nos ha llevado a plantearnos cuál era la regulación de este tema en el Derecho romano. La época visigoda sí se analiza directamente en la Península, tomando como fuente la legislación que rigió en ella. Desde la Alta Edad Media se estudia la regulación de la disolución del matrimonio en el Derecho castellano. Son dos las razones que justifican la selección de este Derecho a partir de ese determinado momento histórico: en primer lugar, las limitaciones espaciales que se deben respetar para lograr una exposición más clara del tema; y, en segundo lugar, la circunstancia de que el Derecho español de la actualidad entronca con el Derecho de Castilla.

Derecho romano
1. El matrimonio en la época romana

La familia romana se constituía en torno a la idea de la patria potestas. Estaba integrada por un grupo de personas y un patrimonio sometidos al poder del paterfamilias1. Era, por tanto, una familia agnaticia, basada en la sumisión al poder de uno de sus miembros, y no en la existencia de vínculos de sangre, como sucede en la cognaticia. No obstante, la familia irá evolucionando y, con el tiempo, el vínculo de cognación adquirirá mayor importancia que el agnaticio2.

La familia tenía su origen en el matrimonio, que además era el medio por el que generalmente aumentaban los miembros que la componían3. Se trataba de un matrimonio que, en todas las etapas de la historia de Roma, tuvo una estructura monogámica4. La pudicitia y la fides eran dos ideales a los que aspiraban los romanos y que servían para legitimar la monogamia.

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No obstante, tanto el vulgo romano como los moralistas latinos reconocían la clara desigualdad entre los cónyuges a la hora de exigirles castidad y fidelidad en su matrimonio5.

Como señalaba Mommsen, mientras la mujer libre romana no debía tener, antes de casarse, ninguna relación carnal y, después de su matrimonio, mantenerlas sólo con su marido; el hombre gozaba de más libertad: se admitía que pudiera tener contactos sexuales siempre y cuando no causaran una ofensa a la honestidad de una virgen o de la esposa de otro hombre6. Indudablemente, la sociedad romana, dominada por el hombre, otorgaba un valor fundamental a la castidad de la mujer. Esta cualidad se consideraba «signo de honorabilidad, no sólo de la mujer que la practicaba, sino, también del hombre al que ésta estaba vinculada, ya fuese padre, marido o, incluso, suegro»7.

Tampoco la fidelidad se exigía de la misma manera en los cónyuges. La sociedad romana aceptaba el divorcio, las segundas nupcias y el adulterio del marido. Sólo la mujer estaba obligada a ser fiel, pues este deber se fundaba esencialmente en el ideal de castidad femenina8.

En la época clásica debían concurrir dos requisitos esenciales en el matrimonio romano: el consensus o consentimiento inicial y la affectio maritalis o convivencia matrimonial.

Los que realmente concertaban y consentían las uniones matrimoniales eran los paterfamilias. Sólo el hijo emancipado podía prescindir de la voluntad paterna y decidir libremente con quien quería casarse9.

No obstante, esta situación comenzó a cambiar a comienzos del Principado. Augusto, a través del caput 35 de la Lex Iulia de maritandis ordinibus, permitió a los hijos, varones o mujeres, cuyo padre rechazara sin motivo su matrimonio, la posibilidad de acudir al pretor para que lo indujera a prestar el consentimiento10.

Marciano, además de sostener lo señalado por la mencionada ley para el caso de la filia in potestate cuyo padre se hubiese opuesto al consensus ya prestado por ella, mantuvo la misma solución para el supuesto de que el padre,Page 618 sin ninguna justificación, no se hubiera interesado por buscarle un marido adecuado o no le proporcionase dote11.

Por otro lado, Marco Aurelio permitió que los hijos de los mente capti pudiesen contraer matrimonio sin en el consentimiento del padre. Posteriormente, Justiniano, haciendo alusión a la constitución del «divino Marco», estableció que eran legítimas las nupcias de los hijos que prescindieran del consensus, no sólo del demente, sino también del furioso12.

Por consiguiente, en el caso del padre demente o furioso, llegó a eludirse su consentimiento, porque carecía de capacidad jurídica, y en el del padre que no prestase voluntariamente su consentimiento, no se prescindió del consensus, sino que, desde la ley augustea mencionada, se le indujo a darlo.

Algunos autores, como Astolfi, consideran que «ya en la segunda mitad del siglo segundo d. C. comienza a iniciarse un movimiento que permite al filiusfamilias casarse sin el consentimiento del paterfamilias»13.

Sin embargo, según Solazzi, en la época clásica el paterfamilias podía obligar a su hija a casarse sin y aun contra su voluntad14. Para el autor, será en el Derecho postclásico y justinianeo, por influjo del cristianismo, cuando se otorgue valor al consentimiento de la filiafamilias y, paralelamente, se quite importancia al consentimiento del padre. Para Solazzi, no debe olvidarse que el consentimiento de los esposos en la doctrina teológico-canonista fue esencial y que el Derecho canónico prohibió la necesidad del consenso de los padres15.

No obstante, otros autores, como Franciosi16, sostienen que, en la época clásica, los dos consentimientos eran necesarios en la medida en que existenPage 619 textos que así lo afirman. Por ejemplo, en D. 23, 2, 2 se mantiene que las nupcias no pueden subsistir si no consintieran todos, es decir, los que se unen y aquellos bajo cuya potestad se encuentren17.

Como señala Daza Martínez, «en las fuentes jurídicas romanas encontramos normas que se refieren a dos tipos de matrimonios, que difieren no sólo por lo que se refieren a la concepción moral, religiosa y social, sino también por lo relativo a su estructura jurídica. Uno es el matrimonio de la época pagana, otro el nuevo matrimonio cristiano que, habiéndose ya afirmado en la sociedad de los siglos IV y V, fue introduciéndose gradualmente en la legislación imperial a través de normas particulares que muestran algunas veces la persistencia y la resistencia de las antiguas instituciones y las tendencias jurídicas contrapuestas propias de los últimos siglos del Imperio»18.

La jurisprudencia clásica transformó una concepción social del matrimonio en relación jurídica. La relación jurídica surgía cuando un hombre y una mujer libres, que poseían capacidad jurídica, conubium, y capacidad natural, edad preceptuada, manifestaban su voluntad efectiva y continua de estar unidos de forma estable. Cuando cesaba esa voluntad recíproca de permanecer juntos, es decir, la llamada affectio maritalis, el matrimonio se consideraba disuelto.

Esta concepción del matrimonio la encontramos en Modestino, que definía el matrimonio como una unión del varón y la mujer y su consorcio vital, de acuerdo con las normas divinas y humanas19. En el mismo sentido se pronunció Ulpiano, que consideraba el matrimonio como la unión del hombre y la mujer que suponía su coexistencia vital e indivisible20.

Para cierto sector de la doctrina romanística, en el matrimonio pagano, sobre todo en las primeras etapas, existieron dos modalidades: el celebrado cum manu y el sine manu. El matrimonio sine manu acabó imponiéndose con el paso del tiempo.

La manus, según...

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