Vigilancia de la salud

AutorNatividad Mendoza Navas
Páginas93-105

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El artículo 22 LPRL regula el derecho de los trabajadores a la vigilancia de la salud. En primer término, este precepto prevé que el empresario garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo. Es decir, la LPRL propone una vigilancia continuada de la salud de los trabajadores que no se agota con los exámenes médicos que la empresa realiza al trabajador antes de dar comienzo la relación laboral, sino que se prolonga mas allá, incluso finalizado el contrato de trabajo, cuando la naturaleza de los riesgos así lo requiera. Se trata, por tanto, de una vigilancia regular de la salud que atenderá a los riesgos a los que se vea sometido el trabajador, de ahí que sean estos riesgos los que concreten el procedimiento a adoptar, donde deberá optarse por aquellas pruebas que, proporcionales al riesgo, causen las menores molestias al trabajador.

Segundo, la LPRL parte del carácter voluntario de los reconocimientos médicos aunque acuerda que, excepcionalmente, el trabajador deberá someterse a dichos exámenes cuando concurran ciertas circunstancias. En este sentido, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador estará obligado en los siguientes supuestos: cuando la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa; o cuando así esté establecido en una norma legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En tercer lugar, el artículo 22 LPRL dispone que la vigilancia de la salud se llevará a cabo respetando el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona del trabajador, y la confidencialidad de toda la

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información relacionada con su estado de salud. Esto implica que los resultados de los reconocimientos médicos sólo serán comunicados al trabajador afectado250, que la información obtenida a partir de estos exámenes no podrá usarse con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador y, por último, que el empresario únicamente tendrá acceso a estos datos cuando el trabajador lo consienta expresamente. El personal médico y las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, conocerán las conclusiones que se deriven de estos reconocimientos en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención.

Y con respecto a los sujetos encargados de la vigilancia de la salud, el artículo 22.6 LPRL precisa que los reconocimientos médicos se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Pues bien, aunque la vigilancia de la salud se encuentra entre los aspectos a los que la negociación colectiva se refiere con más frecuencia, e incluso para algunos convenios es la única medida que se describe en materia de seguridad y salud, es necesario poner de manifiesto que la negociación colectiva no siempre observa lo preceptuado en el artículo 22 LPRL. Y ello porque, además de formular en ocasiones la vigilancia de la salud como un deber del trabajador251, cuando la LPRL señala que constituye uno de los elementos

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que conforman el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, a veces se imponen reconocimientos médicos obligatorios, no siempre se programa una vigilancia periódica de la salud, o no se respeta la confidencialidad que exige la norma en estos procesos. Unido a esto, como ocurre con esta disciplina en general, y también en particular con los preceptos que estudian los equipos de trabajo y medios de protección, la vigilancia de la salud se analiza en diferentes apartados que nada tienen que ver con la salud y seguridad en el trabajo.

I Reconocimientos médicos obligatorios

Como se ha dicho, el artículo 22 LPRL ordena que la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo si el trabajador presta su consentimiento. Ahora bien, aunque la norma de 1995 parte del carácter voluntario de los citados reconocimientos médicos, como se ha expuesto, este derecho pierde su naturaleza, siempre previo informe de los representantes de los trabajadores, cuando una disposición legal exija al trabajador someterse a tales pruebas y, por otro lado, cuando sea necesario para considerar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para comprobar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa252.

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No obstante esto, aunque anunciamos que para realizar la vigilancia de la salud del trabajador es necesario que éste manifieste su consentimiento, podemos dar cuenta de la existencia de algunos convenios colectivos que sin que concurran las circunstancias citadas previamente instituyen que los reconocimientos médicos son obligatorios253, o que simplemente plantean que los trabajadores

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deberán someterse a los exámenes médicos cuando así lo decida la empresa254. En ciertos supuestos, dicha obligatoriedad se predica para los trabajadores que superen una cierta edad255, o para los reconocimientos médicos iniciales256.

Otros convenios colectivos, además de reconocimientos médicos obligatorios, también afirman que de sus resultados se dará cuenta inmediatamente tanto a la empresa como a los Delegados de Personal257.

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Podemos denunciar, por un lado, el incumplimiento de lo reglado en el artículo 22.4 LPRL que indica que el empresario sólo tendrá acceso a estos datos cuando el trabajador lo consienta expresamente, y que sólo admite que el empresario pueda conocer las conclusiones que se deriven de estos reconocimientos para determinar la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o para examinar la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención. Y por otro lado, el hecho de que la norma convencional hable de dar cuenta inmediatamente a los Delegados de Personal, pues tanto si se ocupan de la representación general de la plantilla, como si se encargan, como Delegados de Prevención, de la representación específica de los trabajadores en materia de seguridad y salud, ni el artículo 64 ET les reconoce esta facultad, ni la misma figura entre las competencias que les atribuye el artículo 36 LPRL.

II Vigilancia periódica de la salud

El artículo 22 LPRL dispone que la empresa garantizará la vigilancia periódica258 de la salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al empleo que corresponda, pero no descifra la frecuencia con la que se realizarán las mencionadas revisiones.

En líneas generales, la gran mayoría de los convenios colectivos publicados en el BOE desde que se aprobara la LPRL que regulan esta materia proponen reconocimientos médicos anuales259.

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Por tanto, el reconocimiento médico anual se impone como criterio general en la negociación colectiva a la hora de analizar la salud del trabajador, aunque también encontramos algunos ejemplos que reducen o amplían dicho período, o que prevén la posibilidad de realizar otros exámenes médicos en el plazo de un año.

Así, atendiendo a los riesgos inherentes al trabajo, la práctica negocial decreta reconocimientos médicos cada tres o seis meses260.

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Y en este sentido, en relación con los riesgos que acompañan a la actividad laboral, además del reconocimiento anual, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, se aseguran exámenes semestrales para aquellos trabajadores ocupados en puestos de esta naturaleza261. O reconocimientos médicos trimestrales para los tra-

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bajadores, y para los familiares que convivan con ellos, sometidos a radiaciones ionizantes, contaminación bacteriológica, alta tensión, o que desempeñen cualquier otro empleo de carácter tóxico, penoso o peligroso262. En otros casos, además de los riesgos inherentes al trabajo, la periodicidad de los reconocimientos médicos viene determinada por las características del trabajador, cuando el mismo se encuentre entre los supuestos descritos en el artículo 25 LPRL, esto es, trabajadores que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo263.

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Por otra parte, además del reconocimiento médico anual, ciertos convenios colectivos ordenan la realización de otro examen médico en dicho espacio de tiempo cuando lo considere el trabajador. Se trata de los Convenios Colectivos de Ámbito Estatal para el Sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación de Calzado Usado y Duplicado de Llaves que decretan que las empresas afectadas por los mismos estarán obligadas a realizar, al personal que preste sus servicios en ellas, dos reconocimientos médicos al año, revisando fundamental-mente, en el primero de ellos, columna vertebral, vías respiratorias y vista, mientras que el segundo se llevará a cabo a petición del personal y versará sobre la/s materia/s que el personal requiera264.

Al contrario, como se ha apuntado...

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