La Vigencia efectiva del Derecho en la Valencia del Siglo XVIII

AutorAniceto Masferrer
Páginas69-131

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Partiendo de la clásica distinción jurídica entre vigencia oficial y vigencia efectiva, esto es, entre el Derecho vigente teórica o formalmente y el efectivamente aplicado en la práctica, conviene ahora indagar cuál fue en realidad el Derecho empleado en el foro a la hora resolver las causas y litigios que se fueron planteando a lo largo del siglo XVIII, y particularmente durante la primera mitad de dicha centuria.

Hasta el momento escasos son los estudios -según dijimos- que se han planteado la reconstrucción histórica de una institución, desde la época foral hasta con posterioridad a la promulgación de los Decretos, en parte quizá porque el apabullante Decreto de junio de 1707 y la consiguiente vigencia oficial del Derecho castellano apenas invita a manejar cualquier hipótesis que escrute el alcance de una posible permanencia del antiguo Derecho foral valenciano. Sin embargo, quienes se han ocupado del tránsito de la época foral a la Nueva Planta han cosechado resultados que ponen en tela de juicio el desafortunado presupuesto del cese de la vigencia del genuino Derecho valenciano. En este sentido, no cabe duda de que la Nueva Planta no tuvo un efecto jurídico inmediato y omnicomprensivo. Si es cierto que ésta no supuso una completa trasposición de la planta o modelo castellano en la esfera jurídico-pública125, lo mismo cabe decir -y con mayor razón- con respecto a la jurídico-privada, según se desprende de los escasos estudios que hasta el momento han abordado esta cuestión126.

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No obstante, no tenemos noticia de que, hasta nuestros días, ningún estudio se haya planteado la vigencia efectiva del Derecho foral valenciano y su alcance tras los Decretos de Nueva Planta, no ya tangencialmente y al hilo de la reconstrucción histórica de una institución jurídica, merced al cual pueda apreciarse el tránsito de una a otra etapa, sino de un modo directo y autónomo, en base a las fuentes que giran entorno a la propia práctica forense. Esta parte constituye, pues, la médula espinal de esta modesta contribución que, dejando abiertas de intento varias cuestiones, pretende estimular futuros estudios que aborden sin prejuicios y de una manera crítica la evolución del Derecho aplicado en la Valencia de los siglos XVIII y XIX127, y analizando hasta qué punto pesó sobre él el legado de la tradición jurídica valenciana, es decir, el antiguo Derecho foral, no vaya a ser que se descubra que éste siguiera jugando en numerosos aspectos un papel mucho más decisivo del preconcebido (o prejuzgado) por la historiografía hasta nuestros días.

1. La aplicación del Derecho foral valenciano en la práctica forense posterior a 1707

¿Hasta qué punto, pese a la preminente vigencia oficial del Derecho castellano, permaneció vigente el antiguo Derecho foral en la práctica forense valenciana del XVIII? ¿En qué medida se siguieron manejando, invocando y aplicando los "antiguos Fueros" en la Real Audiencia de Valencia?

Hasta nuestros días, se ha investigado sorprendentemente poco al respecto. Algo han recogido, sin embargo, algunos estudios en los últimos tres lustros.

Marzal, al estudiar las instituciones sucesorias del Derecho foral valenciano y su tránsito a la Nueva Planta, se detuvo brevemente en este punto, abordando dos cuestiones concretas128. En primer lugar, se ocupó de la vali-Page 71dez que tenían los actos y negocios jurídicos celebrados con posterioridad a la promulgación del Decreto, pero con arreglo al Derecho foral recientemente abolido129. Y, en segundo lugar, analizó -breve, pero acertadamente- la validez de las disposiciones mortis causa forales ante la vigencia del nuevo Derecho, distinto del foral130. En la primera llegó a la conclusión de que se admitió «en todo caso la validez de estos negocios jurídicos. No hubo sentencias de nulidad»131, pese a que en la práctica «correspondería a los jueces asumir la tarea de delimitar el alcance y validez del Derecho valenciano»132. Respecto a la segunda cuestión, constató que se generalizó la idea de que aquellos testamentos otorgados con anterioridad al Decreto «mantenían su fuerza y vigor, a pesar del cambio legislativo sufrido», llegando a la certera conclusión de que «la mayoría de los testamentos forales efectuados por personas que fallecieron, vigente el derecho castellano, se ejecutaron sin problema cuando llegó el óbito de su autor»133.

A la misma conclusión puede llegarse de la lectura del estudio de Guillot Aliaga, quien abordando las diversas instituciones forales configuradoras del régimen económico matrimonial, recoge varias sentencias posteriores a 1707 que, por traer su causa en un título negocial anterior a la mencionada fecha, fallan con arreglo al genuino Derecho valenciano134.

Tormo Camallonga, al analizar con acierto el Derecho en las alegaciones jurídicas del siglo XVIII, recoge algunas observaciones al respecto, aunque escasas, probablemente por seguir un hilo conductor más centrado en lasPage 72 dicotomías respecto a las fuentes normativas/doctrinales y Derecho común/ real, que no en la presencia y alcance del Derecho foral valenciano a lo largo del XVIII135. Afirma que «si la invocación al Derecho castellano es escasa, menos todavía se invoca al valenciano», lo cual es cierto si se compara con la alegación de opiniones doctrinales, añadiendo que «normalmente sólo se alega con ocasión de testamentos nacidos con anterioridad a esta fecha», refiriéndose a 1707, «y suele ser el mismo abogado el que manifiesta que, si bien ya no está vigente, sí lo estaba cuando se otorgó aquella disposición, por lo que debe tenerse en cuenta»136. Y añado yo: no sólo "tenerse en cuenta", sino fallar con arreglo a este ordenamiento foral, según tendremos oportunidad de ver.

A partir de estas breves y certeras aportaciones historiográficas137, nos proponemos ahora explorar el papel que desempeñó el Derecho foral valenciano en el siglo XVIII, y más en concreto, su alegación, cita y aplicación en la práctica forense, pues, de ser cierta, regular y admitida, vendría a probarse su permanencia y vigencia efectiva con posterioridad a su formal abolición en 1707.

Así las cosas, ¿en qué supuestos se aplicó el Derecho foral valenciano con posterioridad al Decreto abolicionista? ¿En qué casos el ordenamiento foral mantuvo su vigencia efectiva tras el año 1707? Dejando al margen los casos en los que este Derecho se aplicó con respecto a los negocios jurídicos celebrados todavía con arreglo al mismo al poco de ser promulgado elPage 73 Decreto de junio de 1707138, así como la posible invocación que se pudiera hacer de la normativa foral «como un ordenamiento más, junto con los otros»139, pero sin más consecuencias respecto al fallo judicial, tres son los supuestos o vías merced a las cuales, a lo largo del siglo XVIII, el Derecho foral valenciano permaneció vigente en la práctica forense, gozando de un protagonismo o -cuanto menos- notable presencia en el ejercicio práctico de la profesión letrada y judicial:

1) en los procesos iniciados con anterioridad a la abolición de los Fueros;

2) en los procesos iniciados con posterioridad al Decreto abolicionista, en cuyo caso conviene distinguir entre aquellos que versan sobre un negocio jurídico celebrado en la etapa foral; y

3) aquellos que versan sobre un negocio jurídico celebrado con posterioridad a 1707140.

2. Los procesos iniciados con anterioridad a la abolición de los Fueros

Resulta lógico pensar que los procesos que estuvieran en curso en el momento de promulgarse el Decreto abolicionista seguirían su tramitación conforme a la legislación foral valenciana. Aunque no tengamos conocimiento de un gran número de procesos a los que les tocara en suerte esta coyuntura, así lo confirman por lo menos la totalidad de los que hemos tenido noticia. En efecto, los procesos cuya tramitación concluyó poco después de junio de 1707 fallaron con arreglo al Derecho foral141.

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Si -como se ha dicho- no pocas disposiciones testamentarias otorgadas al poco del Decreto de junio de 1707 pudieron ejecutarse sin problemas con arreglo a la normativa foral142, con mayor razón cabe pensar que aquellos procesos objeto de trámite al entrar en vigor y publicarse el Decreto abolicionista, pudieron seguir su curso conforme al Derecho y estilo de los Furs143. Con todo, conviene advertir que estas causas no serían tan numerosas y que, en consecuencia, no constituiría ésta una vía de copiosa o abundante aplicación del antiguo Derecho foral, no sólo por su escaso número, sino -y sobre todo- porque en la mayoría de los casos -no en todos- concluiría su tramitación poco tiempo después de 1707.

2. Los procesos iniciados con posterioridad al Decreto abolicionista

Mayor complejidad entrañan los procesos iniciados con posterioridad al Decreto, si bien contamos con la posibilidad de acceder a muchas más fuentes -tanto manuscritas, como editadas- que muestran a las claras la suerte de su curso, ofreciéndonos una información valiosísima sobre la permanencia y vigor del "abolido" Derecho foral en la práctica forense durante todo el siglo XVIII.

Dentro de estos procesos conviene partir de una primera distinción, según si éstos...

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