Sistemas de videovigilancia: la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de protección de datos

AutorCecilia Álvarez Rigaudias
CargoAbogado del Área de Público y Procesal de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas95-98

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Cada vez somos más conscientes de que los organismos públicos y privados recurren con frecuencia a sistemas de videovigilancia con captación de imagen y/o sonido. Sin embargo, no es nueva la preocupación, desde la perspectiva de protección de datos personales, por determinar los requisitos y los límites relativos a la instalación de estos sistemas.

En efecto, ya en el 2001, el Grupo 29 (organismo de la UE, con carácter consultivo e independiente, Page 96 para la protección de datos y el derecho a la intimidad) dedicó una parte de su dictamen 8/2001 "sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral" (WP 48, de 13 de septiembre de 2001) a las operaciones de tratamiento de datos derivadas de la video vigilancia al que siguió, en 2002, su documento de trabajo "relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara" (WP 67, de 25 de noviembre de 2002). El Consejo de Europa preparó asimismo en 2003 un conjunto de principios directores para la protección de las personas físicas en relación con la recogida y el tratamiento de datos a través de la vigilancia por videocámara, que especificaban las garantías relativas a los interesados previstas en los instrumentos del Consejo de Europa. En 2004, el Grupo 29 elaboró su dictamen 4/2004 "relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara" (WP 89, de 11 de febrero de 2004), donde analizó -de nuevo, desde una perspectiva no únicamente referida al entorno laboralla aplicación a este tipo de tratamientos de los principios de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En este marco viene a inscribirse la reciente Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos ("AEPD"), sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, publicada en el BOE el pasado 12 de diciembre de 2006.

Abordaremos a continuación el contenido de su breve articulado, comenzando por su ámbito de aplicación, siguiendo por las piezas angulares del sistema de protección de datos personales, esto es, la legitimación y el deber de información, para analizar seguidamente las medidas de seguridad y los derechos del interesado, finalizando con la obligación de notificar ficheros y el plazo de adecuación a algunas de sus previsiones.

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006 se ciñe al tratamiento, a través de cámaras o videocámaras (u otros medios técnicos análogos), de datos personales de imágenes de personas físicas (identificadas o identificables) con fines de vigilancia.

Se aplican a este tipo de tratamientos los criterios, fijados por la Audiencia Nacional, sobre la "identificabilidad" de la información para merecer su calificación de "dato personal", esto es, que "la identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionadas".

En efecto, la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de marzo de 2002, señaló que "para que exista dato de carácter personal [...] no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona [...]."

A este respecto, cabe recordar en particular, la posición que la AEPD sostuvo en respuesta a una consulta en 2001 que se refería la instalación de cámaras para el control de la actividad de los trabajadores de la entidad consultante y que mantuvo asimismo en su resolución sancionadora de 10 de diciembre de 2004 (Resolución R/00681/2004, P.S.Nº PS/00109/2004): "en supuestos en que las imágenes se tomaran del lugar de trabajo sí se produciría...

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