La conducta de la víctima como clave para un sistema de los delitos patrimoniales que llevan consigo sustracción

AutorJoachim Hruschka
CargoCatedrático de Derecho penal y Filosofía del Derecho. Universidad de Erlangen-Nüremberg
Páginas451-466

    Traducción de «Das Opferverhalten ais Schlüssel zum System der Sachentziehungsdelikte», en Jahrbuch für Recht und Ethik, vol. II (1994), pp 177-190, a cargo de Pablo Sánchez-Ostiz. Titular de Derecho penal. Universidad Pompeu Fabra. Agradezco las observaciones realizadas a esta traducción por Jan Schuhr, asistente de la cátedra de Derecho penal, Derecho procesal penal y Filosofía del Derecho en la Universidad de Erlangen-Nümberg.

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I El problema

El Código Penal alemán (StGB) distingue, como es sabido, entre hurto [Diebstaht], estafa [Betrug] y extorsión [Erpressung] y además entre robo [Raub] y extorsión agravada [rauberische Erpressung]. Por lo que se refiere a los elementos del tipo objetivo, el hurto se caracteriza 1 por la toma de una cosa mueble ajena, donde «tomar», segúnPage 452 la doctrina general de la bibliografía autorizada, significa «ruptura de la posesión ajena e instauración de una nueva sobre la cosa en cuestión» 2. Estafa es, también según la opinión general, el engaño a una persona, que le hace caer en un error por cuyo motivo lleva a cabo un acto de disposición patrimonial experimentando así un perjuicio patrimonial. También un tercero puede sufrir un perjuicio patrimonial, si el engañado dispone del patrimonio de aquél 3. Comparando los elementos de la extorsión con los del tipo de la estafa, aquélla consiste en el empleo de violencia o amenaza de un mal relevante, en virtud de las cuales el afectado se ve en una situación de necesidad, ante la que lleva a cabo un acto de disposición patrimonial experimentando así un perjuicio patrimonial. También aquí es posible que un tercero experimente un perjuicio, si el afectado realiza un acto de disposición sobre el patrimonio de aquél. Podría entenderse que esta interpretación de la extorsión se corresponde con la opinión dominante hoy día en la bibliografía jurídico-penal 4. Según el tenor de la ley -y la doctrina hoy dominante-, un hurto pasa a ser robo y una extorsión se agrava [sancionándose como robo], si el hecho se lleva a cabo empleando violencia contra una persona o intimidación, con un peligro actual para la integridad física o la vida 5.

Por consiguiente, el Derecho penal alemán distingue, como específicos delitos que llevan consigo sustracción de cosas: el hurto, quePage 453 puede pasar a ser robo; y además, también dentro de aquella misma categoría, la extorsión referida a cosas, que puede pasar a ser extorsión agravada [y sancionarse entonces como robo violento o intimidatorio]; y la estafa sobre cosas. Cuando los delitos de extorsión y estafa recaen sobre cosas nos hallamos ante sendos supuestos de aplicación, caracterizados por existir un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima al disponer sobre la tenencia de una cosa; o bien -según la terminología acostumbrada en el hurto- al disponer sobre la posesión de la cosa, pues ya la simple tenencia de una cosa es un elemento integrante del patrimonio sobre la que puede disponerse. Los tipos de extorsión y estafa comprenden, claro está, otros supuestos además de los que se refieren a cosas.

Los delitos patrimoniales que llevan consigo sustracción, como el hurto, estafa sobre cosas y extorsión, se caracterizan porque un tenedor de la posesión pierde, a través del delito, la posesión sobre una cosa. Por esto, la apropiación indebida de cosas [Unterschlagung] no forma parte de los delitos que llevan consigo sustracción, porque éstos son sólo aquellos cuyo tipo presupone una pérdida de la posesión para el hasta entonces tenedor de la posesión; no porque se encuentre junto a un hecho de tal género pasa la apropiación indebida a ser un delito de sustracción 6. Con frecuencia, la pérdida de la posesión que experimenta la víctima viene acompañada de la obtención de la posesión de la cosa por un tercero, por lo general, el autor. Sin embargo, la obtención de la posesión a través de un tercero, como dicho tenedor de la posesión, no forma parte del concepto de delito patrimonial con sustracción de cosas.

Además, todo delito de esta clase se caracteriza porque el autor de alguna manera determina o codetermina la pérdida de la posesión, porque en verdad «sustrae» la cosa a la víctima. La conducta puede definirse por medio de ulteriores elementos; el autor puede así emplear violencia o intimidación de un mal relevante, o bien recurrir a la astucia como medio comisivo. Otra diferencia específica entre las diversas modalidades de delitos patrimoniales de sustracción viene dada por el modo de la eventual participación de la víctima en la pérdida de la posesión sufrida. La víctima puede no tomar parte en la desposesión; oPage 454 puede en cambio participar, sea aportando algo de forma activa, sea tolerándola.

Los intentos hasta ahora realizados para construir un sistema acabado de los delitos de sustracción de cosas parten de la actual regulación de los tipos recogida en los §§ 242 (hurto), 263 (estafa), 253 (extorsión), 249 (robo) y 255 (extorsión agravada, sancionada como robo). Se procede a «interpretar» los tipos «delimitando» entre unos y otros. Pero el defecto de un método así es palmario. Hurto, estafa y los restantes delitos, tal y como hoy los conocemos, son resultado provisional de una evolución histórica. Al contemplar dicha evolución, de inmediato se aprecia cómo los tipos actuales se han formado de manera separada unos de otros 7. Por eso, no está justificado prescindir de esas diferencias y separaciones entre los tipos al construir un sistema de los delitos de sustracción. En la medida en que partamos de los tipos del StGB hoy vigente, conseguiremos a lo sumo aproximarnos a un sistema. Así el grado de aproximación al sistema dependerá de cuánto se haya ido acercando a éste la evolución de los tipos hasta el momento 8. En los métodos de trabajo que son hoy usuales, nos hallamos condicionados por el curso de la historia del Derecho hasta nuestros días. Y como los resultados alcanzados hasta ahora en la evolución de la historia del Derecho son provisionales, ello ha de afectar necesariamente a nuestras investigaciones.

El presente trabajo sigue otro camino. Su objeto consiste en cierto modo en efectuar una reconstrucción racional del sistema de los delitos de sustracción, producto de lo que se percibe en el transcurso de la historia del Derecho. Dicho de otro modo: se expone cómo en los delitos de desposesión (hurto y robo, extorsión y extorsión agravada y estafa de cosas) subyacen estructuras prepositivas, de cuyo análisis se trata en lo que sigue.Page 455

II Las estructuras de imputación como medio de análisis

Elementos para el análisis son las diferenciaciones existentes entre imputado facti, applicatio legis ad factum e imputado iuris; entre imputación ordinaria y extraordinaria; y entre cuatro motivos distintos que excluyen la imputación 9.

  1. La diferenciación entre imputado facti, applicatio legis ad factum e imputatio iuris 10

    1. Lo primero de todo, han de diferenciarse la aplicación de una ley (lex) a un hecho (factum) y la imputación de ese hecho. Ambos constituyen actos de juicio. También Kant, en conexión con Christian Wolf, califica de forma expresa la «imputación» como un «juicio». Sobre la relación entre ambos juicios, se lee en Wolff 11: «Ex applicatione legis ad factum intelligitur, actionem esse talem, quae imputari possit.» («de la aplicación de una ley a un hecho se pone de manifiesto que el hecho es un acontecimiento que puede ser imputado.»). Dicho pasaje afirma que toda applicatio legis ad factum implica la imputabilidad del factum, al que la lex se aplica; lo cual viene a afirmar, como efecto final, la tesis de que una applicatio legis ad factum contiene siempre una imputatio facti. Una imputatio facti es así aquello que en Kant 12 se denomina simplemente «imputación»: «Imputación (imputatio) es el juicio por el que alguien es visto como Urheber (causa libera) de una acción, que entonces se denomina hecho (factum)».Page 456

      Donde «Urheber (causa libera) de una acción» designa de manera clara al sujeto que actúa libremente. Kant: «imputamos (algo) cuando simpliciter es atribuido a una persona, esto es, cuando es concebido como originado en la libertad.» 13. Expresado de otro modo: la imputación de un proceso o de una inactividad como «hecho (factum)» -de forma más precisa: como «realización de una acción» u «omisión de una acción»-equivale a aceptar por quien emite el juicio de imputación que la persona a la que él -el que emite el juicio- imputa la realización o la omisión como hecho disponía de una alternativa a ese hecho. La cita de Wolff afirma así que en la aplicación de una ley a un hecho, quien emite el juicio -quien juzga- parte de la aceptación de que la persona a cuyo hecho se aplica la ley, tenía una alternativa a ese hecho 14.

    2. La imputatio iuris es el juicio sobre el mérito del hecho, en el amplio sentido de la palabra «mérito», que comprende tanto el positivo como el negativo. La aplicación de la ley a un hecho puede dar lugar a alguno de estos tres resultados: puede mostrar que la persona a cuyo hecho se aplica la ley: 1) ha obrado conforme a la ley (dicho de modo más exacto: conforme a la versión prospectiva de la ley aplicada); o 2) ha infringido las leyes; o 3) ha llevado a cabo más de lo que la ley requiere, es decir, ha obrado de manera supererogatoria. En el tercer caso se imputa el hecho supererogatorio «a mérito» (meritum); en el segundo se imputa el hecho antijurídico «a la culpabilidad» (demeritum): en estos casos la imputatio iuris es equivalente a alabanza o reproche. En el primer caso, por el contrario, la persona ha llevado a cabo precisamente su deber (debitum); siguiendo a Pufendorf 15 y Kant 16, en este caso no tiene lugar ninguna imputatio iuris 17.

      Si ha procedido un juicio de imputación de este género -una imputatio...

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