Vicios

AutorPedro Juan Cabán Vales
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid Catedrático Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico
Páginas183-250

Page 183

A Código Civil
1. Introducción: la trascendencia del concepto ruina

Como supuesto de hecho para la aplicación de la norma de responsabilidad decenal, el Código Civil exige textualmente que el edificio se arruine debido a la existencia de vicios de construcción.501Que la aplicación de esa responsabilidad está subordinada a que el edificio, según el significado amplio que tiene allí la expresión, tema discutido en el capítulo anterior, adolezca de vicios de construcción,502y que esos vicios tengan el efecto específico de provo-

Page 184

car la ruina del edificio o construcción de que se trate. En otras palabras, para delimitar en términos físicos los defectos de la obra de construcción para quedar cobijada por la norma, en el Código Civil se optó por cualificar el resultado o efecto que los vicios debían tener en la edificación. Esto, en oposición a, por ejemplo, proveer un catálogo ilustrativo o una descripción física detallada de los vicios cubiertos.503

Page 185

En vista de lo anterior, para determinar el ámbito de aplicación específico de la responsabilidad decenal resulta fundamental establecer el significado jurídicamente relevante del concepto ruina. Toda vez que el Código Civil no lo define, la jurisprudencia ha tenido un papel fundamental en delinear sus contornos. A continuación se examina primero el concepto «ruina» según concebido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, y luego en la de su homólogo de Puerto Rico. Al adentrarnos en ese examen es menester tener en cuenta varios rasgos generales o líneas orientadoras que informan la jurisprudencia de ambos tribunales.

A pesar de que la literalidad del vocablo ruina parecería requerir que el edificio se derrumbe o destruya como presupuesto para que aplique la norma de responsabilidad decenal,504la doctrina y la jurisprudencia lo han interpretado de modo mucho más amplio.505Ello así, aparte del significado usual del

Page 186

concepto ruina, que señala a un derrumbe o destrucción física total como hecho consumado, la jurisprudencia ha interpretado que el concepto incluye también situaciones en las cuales, a pesar de que la estabilidad de la construcción no está en peligro, sus defectos impiden o hacen gravoso utilizarla para el fin al que estaba destinada; aunque la ruina física de la edificación no ha ocurrido, los defectos de que adolece permiten anticipar que esto sucederá en el futuro próximo; y el defecto de construcción arruina o amenaza de ruina a una parte importante de la construcción, aunque no sea a la totalidad de la estructura.506En otras palabras, tomando en cuenta el ámbito de aplicación de

Page 187

la norma de responsabilidad decenal que surge de la interpretación literal del concepto ruina, y agregándole las ampliaciones de que ha sido objeto en virtud de la interpretación jurisprudencial y doctrinal, entonces puede decirse que, en términos generales, el concepto de ruina actual está integrado por los siguientes supuestos: (1) que la obra quede destruida; (2) que sufra vicios graves, defectos constructivos que entrañan una ruina potencial que haga temer su pérdida futura; (3) que adolezca de vicios que la hagan inútil para la finalidad que le es propia; (4) que tenga defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, excediendo de imperfecciones corrientes; o
(5) que incidan en la habitabilidad del edificio, si de ese tipo de obra se trata.507

En términos conceptuales más generales, esto ha significado que las diver-sas categorías que se han elaborado, y a las que ha dado carácter positivo la jurisprudencia, conciben la ruina en términos físicos o en términos funcionales. Esto es, por un lado, en la degradación material de la totalidad o de parte importante del inmueble; o en la dificultad de utilizar la edificación para los fines que fue construida independientemente de su solidez física.508La categoría general de ruina en sentido físico, según algunos autores, se subdivide usualmente en las más conocidas categorías: ruina total o parcial, que alude a la ruina como un hecho consumado bien de totalidad del edificio o de parte importante de él;509y la conocida como ruina futura, potencial o amenaza de ruina, en la cual el vicio permite anticipar la ruina aunque no haya ocurrido.510La expansión del concepto ruina puede explicarse por diversas razones que están estrechamente relacionadas entre sí. Como cuestión de fondo, debe observarse que una concepción demasiado estrecha del concepto ruina, esto es, una que lo limitara al supuesto de derrumbamiento, dejaría fuera del ámbi-

Page 188

to de la norma otro tipo de defectos causados por fallas en el proceso de construcción que, aunque no entrañan el derrumbe de la edificación, pueden causar que resulte inservible. Esta idea ha sido expresada de la siguiente manera:

La raíz de la dificultad consiste en que pueden existir graves defectos de construcción que, ni siquiera a la larga lleven a la ruina de o pérdida del inmueble. Pensemos, por ejemplo, en una defectuosa construcción de la calefacción central de una casa que lleve consigo la falta de funcionalidad pero que normalmente no ocasionará la ruina del inmueble, como puede ocurrir con una mala instalación del ascensor o del pozo séptico.

En definitiva, los vicios que no afecten la estructura de la casa, aun cuando sean graves, difícilmente ocasionarán su ruina sea total o parcial; a no ser que entendamos por ruina parcial la inutilización de un servicio del edificio; con lo cual el problema subsistiría igual, pero con un cambio de terminología, ya que lo [que] tratamos de solucionar es la regulación legal de aquellos defectos que no ocasionan la pérdida del inmueble, sino, a lo más de algunos de sus servicios, siempre que no afecten la estructura de aquel, aun cuando tales defectos sean graves, bien llamemos a estos defectos vicios o ruina parcial de la casa.511Otra de las causas de la ampliación del concepto jurídico de ruina está relacionada con el deseo de los tribunales de proteger a los consumidores o adquirentes de edificios, especialmente viviendas, a quienes se percibe como la parte más débil en la contratación.512En línea con lo indicado, al analizar la exégesis que han realizado los tribunales de la norma de responsabilidad decenal, la doctrina ha señalado que se trata de una jurisprudencia de intereses mediante la cual se ha procurado tratar de adecuar la norma al paso de los tiempos, a la vez que proteger a la parte que se percibe como la más débil: La respuesta a estas necesidades la ha dado el TS a partir del único material de que disponía —el mencionado art. 1591 CC—, adaptándolo a las nuevas necesidades, y completando sus insuficiencias mediante una interpretación progresiva, correctora e integradora más que notable. Para ello, ha abordado la interpretación del citado precepto en términos de jurisprudencia de intereses; es decir, a través de la identificación del conflicto de intereses resuelto por la norma, del análisis de la ponderación que hace la norma de dichos intereses , y de la valoración de cuál es el interés merecedor de especial protección. En esta línea, el TS ha recordado en alguna sentencia de este período cuál es el sentido de la evolución jurisprudencial antes mencionada, y por tanto el principio que debe guiar la interpretación y aplicación del precepto estudiado: la tutela efectiva de quien aparece como parte más débil en el antedicho conflicto: los propietarios compradores de viviendas, locales, o construcciones en general.513

Page 189

De hecho, esta circunstancia sirve para explicar no sólo la interpretación liberal del concepto ruina, sino múltiples desarrollos en la materia: la imposición de responsabilidad solidaria a los agentes de la edificación en defecto de la individualización de las causas de la ruina; el reconocimiento de legitimación activa para accionar ex responsabilidad decenal no sólo al comitente del contrato de obra, sino a los adquirentes sucesivos de edificaciones; la «presunción», una vez que se ha probado la existencia de la ruina y que surgió dentro del término de garantía, de que la causa de los defectos de construcción son fallas en el proceso de edificación,514entre otros.515

Page 190

Otras circunstancias que han propiciado este curso de acción están relacionadas con lo escueta y general que es la regulación del Código Civil en esta área;516la necesidad de que haya consistencia entre la norma de responsabilidad decenal, que se refiere a la ruina sin calificativos ulteriores, y sus concordantes en el Código Civil que se refieren a la ruina total o parcial del edificio;517la ausencia en dicho cuerpo legal de una remisión al régimen jurídico específico que debe aplicar a los vicios de construcción que no tengan la entidad necesaria para ser subsumidos en el concepto ruina;518o la omisión

Page 191

por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR