Obligación de actividad versus obligación de resultado en la actividad médica curativa y/o asistencial

AutorDra. Asunción Marín Velarde
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas53-66

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I Introducción

La doctrina jurisprudencial y científica viene diferenciando, de cara a determinar la responsabilidad civil del médico, la medicina curativa, necesaria o asistencial, de la llamada medicina voluntaria o satisfactiva. Esta distinción lleva en reiterada ocasiones a considerar que el médico en la primera asume una obligación de medios, de actividad o de diligencia, mientras que en la segunda se califica la relación jurídica como obligación de resultado1. No obstante debe advertirse que existe una línea de opinión tendente a entender que incluso en el marco de la medicina satisfactiva la obligación del médico es de medios.

Esta clasificación de las obligaciones, de perfiles en bastantes ocasiones poco nítidos, analiza el objeto de la obligación a la que se compromete el médico con el paciente, es decir, se centra en un aspecto de máximo interés en el ámbito obligacional: el contenido de la prestación. Se viene afirmando que nos hallamos ante dos categorías de obligaciones de hacer, ante dos modos de definir el contenido de la prestación debitoria de hacer. En las obligaciones de me-

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dios la prestación debida por el deudor consiste en el despliegue de una actividad dirigida a proporcionar la satisfacción del interés del acreedor, mediante el desarrollo de una conducta diligente encaminada a conseguir el resultado previsto por el acreedor. Mientras que en las obligaciones de resultado el deudor se obliga a obtener un resultado pactado, es decir, en estas obligaciones el resultado integra la prestación2. La distinción se centra en la naturaleza de la prestación e implica dos regímenes de responsabilidad civil diferentes: objetiva en el caso de las obligaciones de resultado y subjetiva o culposa en el caso de las obligaciones de medios.

Ciertamente, no puede perderse de vista que el objeto de toda obligación es la consecución por el deudor de un determinado resultado útil para el acreedor, si bien en las obligaciones de resultado el fin-resultado al que se encamina la conducta debida por el deudor se incorpora a la prestación, mientras que en las obligaciones de medios el resultado debido es el despliegue de una conducta diligente para la consecución de un fin o resultado que queda fuera de la prestación debida por el deudor3. Desde esta perspectiva el binomio medio/resultado parece bastante relativo4.

La relevancia jurídica de esta distinción debe situarse en el ámbito del cumplimiento de la obligación, pues sin duda nos hallamos antes dos maneras diferentes de atender el cumplimiento de las obligaciones de hacer. En las obligaciones de medios el deudor cumple, se libera, satisface el interés del acreedor cuando despliega la actividad diligente que constituye el fin o resultado útil para el acreedor, aunque no consiga el fin último que pretendía alcanzar el acreedor, pues, no era el objeto de la prestación debida la consecución de ese fin último. Por el contrario, en las obligaciones de resultado el deudor únicamente cumple, se libera y satisface el interés del acreedor si realiza el resultado, fin último que se incorporó a la prestación debida, por ello en estas obligaciones sin el resultado no hay cumplimiento5.

Obviamente en las obligaciones de resultado va implícita una actividad diligente, pero en ellas el resultado constituye el objeto directo de la obligación6, resultado que se alcanzará con la diligencia normalmente requerida, salvo en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. En las obligaciones de medios la prestación a la que se obliga el deudor es el comportamiento diligente, el facere, ya que, normalmente, en estas relaciones jurídicas en la actividad a la que está obligado el deudor puede incidir el componente aleatorio que afectaría a la finalidad querida por el acreedor7. Tanto en la obligaciones de medios como en las de resultado el deudor se compromete y despliega su comportamiento para satisfacer el interés del acreedor, pero la consecución de ese interés solo es imprescindible para el cumplimento en

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las obligaciones de resultado8, en ellas el deudor pierde el derecho a la compensación si no lo obtiene, haya desplegado la actividad que haya desplegado, aprecián-dose en esta distinción un diferente régimen de riesgos para el deudor de la prestación9. Debe advertirse que nuestra doctrina acertadamente ha matizado la distinción entre obligaciones de medios y de resultado al resaltar que las prestaciones de medios incluyen instrumentalmente prestaciones de resultado10.

II Naturaleza jurídica de la obligación del médico

Indudablemente, es en el ámbito de las prestaciones profesionales, sobre todo la de los médicos, donde la distinción entre obligaciones de medios y de resultado adquiere una mayor virtualidad, como palmariamente evidencia la abundante jurisprudencia existente sobre la materia11. Esta jurisprudencia, al

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tiempo que incide en la referida clasificación obligacional, también precisa la conveniencia de catalogar la actividad del médico en medicina curativa, necesaria o asistencial y medicina voluntaria o satisfactiva12. La primera actúa sobre una determinada patología calificándose la relación jurídica existente entre médico y paciente como arrendamiento de servicios. En la segunda, en la mayoría de los supuestos, el interesado acude al facultativo para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o para anular su capacidad reproductora, desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual próxima al arrendamiento de obra o intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios, si a la finalidad curativa de la intervención se añade la satisfactiva. Por tanto, se advierte la existencia de una categoría intermedia13en las que encajaría la cirugía plástica realizada por causas terapéuticas14y las intervenciones de medicina satisfactiva o voluntaria en las que la consecución del resultado es incierto conforme al estado actual de la ciencia.

La doctrina científica y jurisprudencial que avala esta clasificación de las obligaciones, de tanta relevancia en el marco de la responsabilidad médica, evidencia que en la mayoría de los actos médicos nos hallamos ante la asunción por el facultativo de una obligación de medios, no estando el médico obligado a curar al paciente, porque el objeto de la prestación se agota al proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la lex artis. El facultativo no está obligado a curar al paciente habida cuenta de que en la medicina curativa o asistencial el resultado buscado, la mejoría o curación del pa-

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ciente, también depende de factores aleatorios, exógenos y endógenos, ajenos a la actuación y al control del médico15.

En esta breve referencia a la naturaleza jurídica de la obligación del médico debe apuntarse que la calificación de la obligación del facultativo como obligación de medios o resultado es cuestionada por un sector de la doctrina científica especializada sobre la materia16. Ciertamente, tanto en el ámbito de la cirugía estética o reparativa, como en el de las intervenciones quirúrgicas tendentes a anular la capacidad reproductiva, o en el de prótesis dentales o los implantes capilares -por citar los supuestos sobre los que hallamos mayor número de pronunciamientos de los tribunales relativos a la medicina voluntaria-, en la actividad del facultativo también incide el componente aleatorio y el factor reaccional individual, elementos que en puridad dificultan a priori calificar la obligación que asume el médico en la llamada medicina voluntaria como obligación de resultado17.

III Contenido de la obligación del médico en la medicina curativa o asistencial

Tradicionalmente se ha venido manifestando con carácter general que la obligación que el médico asume es la de procurar la salud de enfermo median-te el uso de los medios idóneos de los que disponga, sin obligarse a que la curación del paciente sea un resultado de obligado cumplimiento, pues no siempre está dentro de sus posibilidades. Los médicos actúan sobre personas y la inter-vención médica está sujeta al componente aleatorio, por lo que el resultado buscado, la curación o mejoría del paciente, no depende exclusivamente de su conducta sino también de otros factores endógenos y exógenos a su actuación. Ciertamente, la medicina es una ciencia axiológica relativa, no es una ciencia exacta. Por ello la obtención de un resultado no es el objeto de la prestación a la que el médico se obliga al menos en el marco de lo que se ha dado en llamar medicina curativa o asistencial18.

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Es especialmente reseñable la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 198619, en la que el Ponente manifiesta que la naturaleza jurídica de la obligación contractual del médico no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una "obligación de medios", se obliga no a curar al enfermo, si no a suministrarle los cuidados que requiere según el estado de la ciencia médica20. La jurisprudencia ha intentado perfilar el contenido de esta obligación de medios afirmando que el parámetro para valorar si el médico ha cumplido o no su obligación es la lex artis ad hoc21, que como explica la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1999 implica que la conducta del profesional sanitario, como experto, ponga a disposición del enfermo todos los medios materiales de que dispone y que prevea, de forma anticipada, las posibles complicaciones y evolución de la patología que trata de curar. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007, en esta línea, pone el acento en destacar la diligencia profesional que se le exige al médico, al precisar que.....cuando la prestación tiene contenido técnico es...

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