La venta de herencia en el Código civil.

AutorEnrique Lalaguna
CargoCatedrático de Derecho civil en la Universidad de Valencia
Páginas1041-1062

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I Introducción

El nombre de enajenación de herencia alude a una cierta variedad de negocios de finalidad traslativa en los que el patrimonio hereditario es objeto de tráfico jurídico. En este amplio campo temático conviene distinguir tanto la diversa naturaleza de los actos negociales de enajenación (supuestos de venta, permuta, donación, cesión en pago de deudas, etc.), como el diverso objeto que puede ser materia del negocio (toda la herencia, una cuota de herencia, derechos o bienes hereditarios en concreto).

Cuando se trata de la enajenación de toda la herencia y cualquiera que sea el tipo de negocio por el que tenga lugar la enajenación, resulta discu-Page 1042tido, a causa de la insuficiente regulación de esta materia en nuestro Código Civil, si lo que se transmite es en verdad la herencia, considerada como un conjunto unitario de relaciones jurídicas, o bien, tan sólo, una serie de elementos patrimoniales heterogéneos considerados en conjunto por el hecho de pertenecer al caudal hereditario.

Sin perjuicio de intentar más adelante establecer las necesarias precisiones sobre el significado de la herencia como objeto de enajenación, cabe ya, desde ahora, distinguir con claridad tres supuestos en los que el patrimonio hereditario es, en todo o en parte, objeto de enajenación: a) enajenación de herencia; b) enajenación de cuota de herencia; c) enajenación de bienes hereditarios. Los tres supuestos tienen por común denominador el hecho de que en el vendedor se presupone la cualidad de heredero y de que los bienes pertenecen o han pertenecido al caudal hereditario. Las diferencias entre los supuestos son claras. En el caso de enajenación de bienes hereditarios el objeto es determinado, en tanto que en los supuestos de enajenación de herencia o de cuota de herencia el objeto es indeterminado. En cuanto a las diferencias entre enajenación de herencia y enajenación de cuota de herencia, son menos acusadas. Estas diferencias se pueden enunciar en los siguientes términos. En el caso de enajenación de toda la herencia, la titularidad del vendedor es plena, tanto si es vendedor el heredero único como si lo es la comunidad hereditaria. Diversamente, en la enajenación de cuota el vendedor tiene sobre el objeto una titularidad limitada, resultante de la situación de pluralidad de herederos, en cuanto quedan al margen del negocio de enajenación. Aunque a la enajenación de cuota de herencia se han de aplicar principios y normas del régimen de enajenación de toda la herencia, conviene tratarlas separadamente, ya que la enajenación de cuota presenta algunas particularidades, que se refieren principalmente a: 1) la titularidad del transmitente, que al ser limitada, no permite que el negocio sea objeto de inscripción registral, admitiéndose su acceso al Registro únicamente mediante anotación preventiva (compárense arts. 14 y 46 de la L. H.); 2) el objeto, que es no sólo indeterminado como valor patrimonial sino también inconcreto como contenido del derecho de cuota hereditaria, hasta que se realice la partición; 3) la eficacia del negocio, incierta en cuanto al acto de enajenación está sometido al derecho de retracto en favor de los coherederos (art. 1.067 del C. C).

En este estudio se trata del supuesto de enajenación de toda la herencia por título de venta. La enajenación de cuota de la herencia presenta una serie de problemas específicos que para ser tratados con rigor se deben estudiar en otro lugar, teniendo en cuenta los presupuestos críticos propios de la comunidad hereditaria.

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II Fuentes legales

En distintos lugares de nuestro Código civil y de la legislación hipotecaria se contemplan, de modo más o menos directo, aspectos referentes al tema de la enajenación de herencia. Cabe distinguir cuatro grupos de preceptos:

Primero. Por su carácter general, son aplicables a cualquier supuesto de enajenación de herencia o de bienes de la herencia los artículos 1.271, 1.280 y 1.459, número 3.°, del Código civil. El primero de estos artículos, el artículo 1.271, se refiere al objeto de la enajenación, indicando, con referencia genérica a toda clase de contratos, que «sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal»; el artículo 1.280 se refiere a la forma del negocio, disponiendo que deberá constar en documento público «la cesión de derechos hereditarios» (núm. 4); el artículo 1.459, número 3.°, contiene una prohibición de compra a los albaceas, que no podrán adquirir, por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes confiados a su cargo.

Segundo. Un segundo grupo de normas se refiere a la venta de la herencia. A esta materia se dedican los artículos 1.531 a 1.534, encuadrados dentro del capítulo VII del Título dedicado a la compraventa, bajo el epígrafe «De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales». También se alude a la venta de la herencia en el artículo 1.000 del C. C, considerándola como uno de los actos de aceptación pura hecha tácitamente (cfr. art. 999).

Tercero. Se refieren a la enajenación de cuota de la herencia el artículo 46 de la L. H., y los artículos 1.000 y 1.067 del C. C.

Cuarto. A la enajenación de bienes hereditarios se refiere el artículo 1.024, número 2.°, del C. C, que establece la sanción de pérdida del beneficio de inventario en el caso de que el heredero antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Fuera del ámbito del Derecho civil común, se encuentran referencias de interés sobre la enajenación de herencia en los cuerpos legales de Derecho civil especial. Singular importancia tiene la Compilación del Derecho civil de Navarra, aprobada por Ley de Jefatura del Estado de 1 de marzo de 1973, que trata con una regulación amplia y sistemática de la «cesión de herencia» en el título XIX del Libro II (Leyes 325 a 330). El Page 1044 Derecho propio de Navarra sobre esta materia es completamente original. En cuanto responde a principios diferentes de los que inspiran la regulación del Código civil, su exposición queda fuera del campo de nuestro estudio.

III Significado de la «herencia» como objeto de enajenación
1. Consideración preliminar

Aunque el Código civil alude en distintos lugares a diversos tipos de negocios (venta, donación, cesión, etc.) por los que puede realizarse la enajenación de la herencia, sólo se ocupa con cierta atención del supuesto de venta de herencia, regulado en los artículos 1.531 a 1.534. Dentro de este concreto campo normativo son muy numerosos los problemas que plantea la definición precisa de lo que ha de entenderse por venta de herencia. Ya en el mismo punto de partida el tema se presenta con perfil muy problemático, porque no hay acuerdo entre los autores acerca de cuál sea el objeto de la venta de herencia. Para mantener una opinión fundada en este punto parece conveniente hacer una revisión del estado actual de la doctrina científica 1.

2. Estado actual de la doctrina

Castán Tobeñas, en la séptima edición de su Derecho de sucesiones (vol. I), publicado en 1960, distingue en el negocio de enajenación de herencia dos clases de relaciones. Respecto a las relaciones que él denomina externas o sucesorias, entiende que «la cesión o venta de la herencia no implica transmisión de la cualidad de heredero, toda vez que ésta es Page 1045 una condición personalísima. El heredero sigue respondiendo de las deudas hereditarias, a menos que con consentimiento del acreedor se realice la solución de la deuda por el comprador». En este campo de relaciones, sigue Castán la opinión de un sector de la doctrina científica que «viene admitiendo que, a virtud del espíritu del artículo 1.534, el comprador debe responder del pago de las deudas hereditarias; frente al acreedor que se lo reclame, en la medida que alcancen los bienes de la herencia (a través, por tanto, de una responsabilidad intra vires); y admite también que el comprador puede ejercitar la acción de petición de herencia». Al lado de las relaciones sucesorias o externas, aprecia Castán la existencia de una relación interna o contractual respecto a la cual afirma que «nuestro Código civil configura a la venta de herencia como enajenación de un todo o universalidad, constituido por el contenido económico, activo y pasivo, de la herencia o cuota de ella. Así se desprende de los artículos 1.531 y 1.532, que no obligan al vendedor, por lo general, al saneamiento de los objetos singulares y sí sólo a responder de su cualidad...

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