La ejecución de obra sobre vehículos (El R.D. 1457/86 de 10 de enero, B.O.E. n° 169 de 16 de julio: un desarrollo sectorial, en el marco de la LGDCU, de la regulación civil del contrato de arrendamiento de obra).

AutorRamón Casas Valles
Páginas85-139

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Introducción

No es necesario esforzarse para poner de relieve la importancia económica de la actividad de reparación de automóviles. Es de sobra conocida. Los vehículos en general y el automóvil en particular, tienen en nuestra sociedad una significación casi emblemática. Cualquier reglamentación que les afecte está destinada a tener amplia repercusión. Así sucederá con el RD 1457/1986 de 10 de enero (B.O.E. núm. 169 de 16 de julio), sobre "actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos", que es objeto del presente trabajo.

Su importancia no es sólo económica sino también, específicamente, jurídica. El RD antes citado (en adelante RD de 1986 o, simplemente, RD) constituye un desarrollo -eso sí, bastante atípico- de la regulación civil del arrendamiento de obra. Como es sabido, los arts 1588 y ss del Código civil no dan adecuada respuesta a los problemas planteados por un gran número de contratos de obra en la actualidad. El hecho de que el legislador haya promulgado una norma destinada a regular las obras ejecutadas en vehículos, es una magnífica ocasión para reconsiderar-a la vista de un caso en que el objeto es un bien mueble- algunos de tales problemas. Hay que decir sin embargo, para evitar falsas impresiones, que el RD de 1986 no se presenta como prolongación directa del Código civil. Su fundamento inmediato se encuentra en el principio de defensa del consumidor, establecido en el art. 51 CE y desarrollado por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (LGDCU). La reglamentación de la obra sobre vehículos debe así resultar del ensamblaje y coordinación -no siempre fácil- de tres textos normativos: el Código, la LGDCU y el RD de 1986. Una última observación. El presente trabajo no pretende ser un análisis exhaustivo -una "monografía reducida"-del contrato de obra. Se ha concebido como simple exposición de las novedades introducidas por el RD de 1986 en la relación entre comitente y contratista. Por ello, aún admitiendo que no es el óptimo, su esquema expositivo se ajustará a grandes rasgos al adoptado por el propio RD **.

O Trabajo concluido en marzo de 1987.

Primera parte: normativa aplicable
A El código civil. Referencia al decreto de 6 de abril de 1972

El mantenimiento, reparación o introducción de mejoras (accesorios, por ejemplo) en vehículos suele constituir un caso típico de arrendamiento de obra 1 . De ahí que, en primer lugar, la normativa aplicable a la relación taller-cliente deba buscarse en el CC; concretamente, en los arts 1542 a 1545 (del arrendamiento en general) yPage 86 1588 a 1600 (del de obra, en particular). Durante mucho tiempo -desde la aparición en España del primer automóvil- esas han sido las únicas normáis legales por las que se ha regido la citada relación. La reglamentación era tan insuficiente como inadecuada 2 .

Resulta incorrecto seguir manteniendo al contrato de obra en la órbita del arrendamiento 3 . También lo es pretender regular con unos pocos artículos -algo más de la decena- una serie tan extensa de supuestos como los que entran en la definición del art. 1544 CC. La construcción de un edificio, la reparación de un reloj o un electrodoméstico, la elaboración de un informe, una encuesta o unos análisis, la ejecución de una operación médica y cientos más de ejemplos que fácilmente vienen a la imaginación, son prestaciones susceptibles de ser objeto de un contrato de obra. No sería deseable que, para cada una de ellas, se promulgase una normativa específica. Pero tampoco lo es que la general no tenga presente, en la medida necesaria, la diversidad existente. Basta una lectura superficial de los arts. 1588 y ss del CC para darse cuenta de que algunos sólo son aplicables a la ejecución de obra en inmuebles (1591 y 1593) y de que los demás -aún siendo de aplicación general- se han redactado pensando también en la construcción de edificios. Tan solo un artículo -el 1600 (derecho de retención)- es específico de la obra en cosa mueble 4 . Por otra parte, los modelos del legislador decimonónico (el "maestro de obras" y el "artesano", para inmuebles y muebles respectivamente), poco tienen que ver con la realidad actual.

No es descubrir nada decir que la regulación del arrendamiento de obra en el CC requiere una urgente puesta al día. De otra forma acabará por servir sólo para supuestos marginales. El esfuerzo que exige la aplicación de los arts. 1588 y ss a prestaciones que nada tienen que ver con la construcción ni con el trabajo artesanal resulta excesivo y, a menudo, infructuoso. Así sucede en el caso de la obra sobre vehículos. De todas formas conviene no olvidar que, aún obsoleta e inadecuada, la normativa del CC sigue plenamente vigente. Esto significa dos cosas. Primera, que cualquier regulación de un particular contrato de obra deberá respetar-salvo que disponga de cobertura legal o su propio rango le permita derogarlo- el articulado del CC al respecto. Segunda, que en el caso concreto de las obras sobre vehículos, al no ser exhaustiva la reglamentación llevada a cabo por el RD de 1986, se hará imprescindible en muchas cuestiones el recurso directo al CC (por ejemplo, en cuanto al tiempo y lugar del pago de la obra, su recepción y aprobación por el cliente, riesgos de la cosa y materiales etc.) 5 .Page 87

En el caso de las reparaciones y otras obras en vehículos, la escasez normativa del CC quedó un tanto paliada por el D 809/72 de 6 de abril (B.O.E. núm. 86 de 10 de abril), mediante el que se reguló la actividad de talleres 6 . El sentido de esta regulación era netamente administrativo. Se pretendía reglamentar una importante actividad económica, fijando los requisitos y deberes a que habían de sujetarse quienes quisieran ejercerla. Sin embargo, varias de sus disposiciones incidían de forma directa en la relación taller-cliente. Por ejemplo, al exigir conformidad escrita al presupuesto (art. 11); al establecer el derecho del cliente a ser informado, con carácter previo, de los precios de material y mano de obra (arts. 9.4 y 10.4 y 5); al imponer al taller la obligación de usar piezas nuevas (art. 10.1); o al establecer el deber de entregar al cliente una factura detallada de la reparación (art. 12). Dada su fecha (en 1972 había ya mucha experiencia acumulada) era inevitable que una reglamentación de la actividad de talleres intentase proteger, en alguna medida, al cliente o usuario. Pese a ello, el Decreto de 1972 estaba muy lejos de ser un desarrollo en su marco natural (el contrato) de los arts. 1588 y ss del CC. Su objetivo era sólo poner orden en un sector bastante anárquico, garantizando al propio tiempo la seguridad vial. Sus dispersas disposiciones sobre aspectos concretos de la ejecución de obra sobre vehículos tenían un cariz más público que privado: los deberes impuestos a los talleres no lo eran tanto frente a los clientes como frente a la propia Administración. La protección de los usuarios era así indirecta y al margen del contrato 7 . Desde el punto de vista de la reglamentación de éste, el Decreto de 1972 añadió bien poca cosa a lo establecido por el CC. De hecho, la desconexión entre ambos textos era I casi total: uno -el Código- regulaba el contrato, otro -el Decreto- la actividad industrial 8 .

B Un nuevo marco normativo: el art. 51 CE y la LGDCU. El principio de defensa del consumidor

El panorama legislativo descrito en el apartado anterior varió sustancialmente con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, cuyo art. 51 proclama el principio de defensa del consumidor. Era un cambio cualitativo esencial. A partir de 1978, y dada la aplicabilidad directa de los preceptos constitucionales, la normativa en materia de reparación de automóviles se situó en un nuevo marco 9 .

Sin perjuicio de su valor inmediato para una reinterpretación de todo el Derecho de la contratación, el art. 51 CE ha sido desarrollado por la LGDCU de 19 de julio de 1984 10 . Esta ley -bienintencionada pero muy imperfecta- es aplicable a todas aquellas relaciones en que es parte un consumidor o usuario. La LGDCU afectará así directamente a un amplio sector de contratos de arrendamiento de obra; entre ellos, buena parte de los quePage 88 tienen por objeto la reparación de vehículos. Frente al taller, el cliente es un "usuario"; un...

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