Valoración del reconocimiento judicial

AutorJaume Solé Riera
Cargo del AutorProfesor titular de derecho Procesal (UPF)
Páginas435-446

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17. Valoración del reconocimiento judicial ¿Puede el juez, en el momento de dictar sentencia, apartarse de las percepciones en su momento recibidas del objeto y de las que quedó constancia en el acta? ¿y en el supuesto que el acta del reconocimiento deba ser valorada por un juez distinto del que practicó la prueba (ej. reconocimiento practicado por exhorto judicial) o por el tribunal de segunda instancia?
I Posibilidad de que el juez, al dictar sentencia, se aparte de las percepciones recibidas al practicar el reconocimiento

En la práctica647 de la prueba de reconocimiento judicial se da la circunstancia, única respecto a los demás medios de prueba previstos en la LEC, de que el tribunal aparece como autor y destinatario de la actividad probatoria. Las percepciones sensoriales que em-plea el juzgador sobre el objeto de la prueba le reportan una inter-pretación directa acerca de lo que constituye ese concreto objeto probatorio, ya sea un lugar, un bien mueble o una persona. Los demás medios probatorios exigen del juez la labor interpretativa del

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resultado que transmiten, pues éste pasa por el tamiz de la parte, el testigo, el perito, o el documento, en su caso. Esta consideración permite afirmar que estamos, en el caso de la prueba de reconocimiento judicial, ante un medio de prueba directo.

La ley exige que del reconocimiento judicial practicado se levante la correspondiente acta por parte del secretario judicial. Dicha acta deberá ser detallada, “consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal” (art. 358.1 LEC). Una interpretación lineal de este precepto, relacionado con lo dicho en el párrafo anterior, permitiría alcanzar la conclusión de que el tribunal, al valorar la prueba de reconocimiento judicial, deba pasar por aceptar aquello que ha quedado consignado en el acta extendida por el secretario judicial y en los medios técnicos de constancia, a los que también se refiere expresamente el art. 359 LEC648.

Sin embargo, creo que no es ese el criterio válido a seguir, de la interpretación que permite efectuar la ley procesal al respecto. Así, tanto el acta del reconocimiento judicial, como los medios técnicos de constancia empleados, deben considerarse instrumentos que permitan recordar al juzgador el reconocimiento practicado, para facilitar la formación de su convicción según lo percibido del objeto probatorio. Con frecuencia pasará no poco tiempo desde que se practica el reconocimiento hasta que se dicta sentencia, y ese lapso temporal no puede jugar en contra del resultado obtenido por el destinatario de la prueba. No se trataría pues de que el juez forme su convicción sobre el resultado probatorio según el contenido del acta extendida a tal efecto, sino que esa acta sólo debiera tener un carácter instrumental649.

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Aceptar este planteamiento permite admitir que el juez pueda variar o llegar a conclusiones distintas de las recogidas en el acta del reconocimiento, sin tener que someterse a lo allí consignado, es decir, sin tener que pasar necesariamente por las apreciaciones constatadas en el acta extendida por el secretario del tribunal650. A parte de la funcionalidad que debe tener el acta y los medios técnicos de constancia usados al efecto, es preciso poner de manifiesto que el tribunal conforma su convicción probatoria con todos los medios de prueba practicados, de los que el reconocimiento judicial es uno más de ellos651, sin que tenga un carácter privilegiado o superior. Como ha señalado la jurisprudencia (por todas, la STS de 8 noviembre de 1982), de forma mayoritaria, el reconocimiento judicial no puede entenderse como “una prueba privilegiada que haya de prevalecer sobre el resto de las practicadas, ni el acta en la que se documenta merece la conceptualización de documento auténtico, y ello ni siquiera respecto de aquella parte en que dicha acta refleje las exterioridades de la cosa inspeccionada, tanto me-

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nos aquella parte en que vierta calificaciones o juicios de valor aún emanados del propio juez”.

Esa convicción que modela el juzgador a tenor de los resultados que arrojan los distintos medios de prueba practicados no puede quedar hipotecada o limitada por los datos consignados en el acta del reconocimiento, sino que los mismos deben someterse a la valoración probatoria mediante el empleo de la sana crítica o de las máximas de experiencia de que disponga el juzgador652. Ello comporta una doble consecuencia: en primer lugar, la necesidad de motivar o justificar detalladamente por qué se ha llegado al resultado probatorio alcanzado, siendo éste distinto del que aparece en el acta del reconocimiento, y, en segundo término, que la valoración de la prueba de reconocimiento judicial no queda sujeta a reglas jurídicas653.

La necesidad de motivación es propia de la función jurisdiccional, y tanto más en materia de prueba. Cuando el juzgador se aparta de lo que debiera ser el resultado lógico a raíz de los hechos consignados en el acta, debe justificar por qué ha llegado a conclusión distinta, o por qué lo allí consignado no produce el efecto probatorio ordinario. En esa justificación o motivación interviene la aplicación de las máximas de experiencia de que disponga el juzgador, que sirven para justificar la formación de la convicción probatoria de que se trate. No puede atribuirse un valor absoluto a lo consignado en el acta del reconocimiento, entre otros aspectos, porque bien pudiera recoger

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dicha acta un error imputable al propio juzgador al tiempo de efectuar el reconocimiento, que solo después, al valorar la prueba en su...

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