Valoración de la prueba pericial

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED)

I. INTRODUCCIÓN

Una vez ejercitada la acción, introducidas las pretensiones y resistencias por las partes, propuesta y practicada la prueba y evacuadas las conclusiones, llega el momento en que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, realice la declaración de hechos probados. En ella expresará los hechos que, integrados en la premisa menor del silogismo judicial, conducirán al fallo al ser subsumidos en los supuestos fácticos de las normas jurídicas que se consideren aplicables. Ahora bien, con anterioridad a proceder a la declaración de hechos probados, el juzgador deberá valorar la fuerza de convicción de las afirmaciones de las partes o el grado de verosimilitud de las hipótesis fácticas, introducidas por el órgano judicial en ambos casos, según la prueba practicada777.

Por tanto, llegado el tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas, y analizarlas, comparándolas con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de esta forma es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones778.

Por consiguiente, la finalidad de la valoración de la prueba consiste en el convencimiento del órgano judicial sobre la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones discutidas en el proceso, es decir, coincide con la finalidad de la prueba misma. De este modo, tal y como señala MORENILLA ALLARD779 " la finalidad de la valoración no es, pues, hallar la verdad, existencia, certeza o realidad de una parcial afirmación vertida por el actor o el demandado. Es menos ambiciosa: se limita a "intentar persuadir" al órgano jurisdiccional a través de los medios de prueba practicados de que ciertos datos procesales, considerados por las partes como trascendentales para el éxito de sus pretensiones, son ciertos".

La finalidad de la apreciación probatoria en el proceso administrativo coincide en lo sustancial con la del proceso civil, lo que no resulta extraño, ya que aquél es un proceso especial de éste último. Por tanto, el fin perseguido por el órgano judicial civil al valorar la prueba, que no es otro, que el de alcanzar su convencimiento acerca de la certeza o falsedad de los hechos probados, es, por tanto, compartido con el del órgano judicial administrativo.

No obstante, en el proceso administrativo existen determinadas particularidades que matizan esa finalidad probatoria: de un lado, que en el proceso administrativo, existe siempre un interés público que ha de ser tenido en cuenta por el juzgador al apreciar la prueba; y, de otro, la trascendencia procesal de la actividad de investigación que se desarrolla en vía administrativa y que se incorpora al proceso a través del expediente administrativo.

II. SISTEMAS DE VALORACIÓN

1. Consideraciones generales

Aunque algunos autores hablan de la existencia de cinco sistemas para la valoración de las pruebas780, todos pueden comprenderse perfectamente en dos: de un lado, el sistema de prueba legal o tasada; y de otro, el de libre valoración781 .

Las circunstancias que han determinado en cada momento la alternancia en el uso de los dos sistemas contrapuestos de valoración, nos muestran sin duda de una forma elocuente, como señala DEVIS ECHANDÏA782 , que "... quizás es en el aspecto probatorio donde puede encontrarse la fase más importante del progreso de los sistemas para la administración de justicia (...) los demás institutos procesales no reflejan tan exactamente como aquél la civilización o la barbarie del sistema empleado y por tanto, los avances que han venido obteniéndose a través de la larga y dolorosa marcha hacia la verdadera y perfecta justicia humana...".

De este modo, a lo largo de la historia ambos sistemas se han sucedido en los ordenamientos jurídicos, y su evolución viene ligada al desarrollo del Derecho Procesal y a la mayor o menor confianza del pueblo en los juzgadores783.

En un primer momento, que podría situarse en el nacimiento del Derecho en Roma, el papel del Juez se reducía al de director o árbitro de una contienda entre partes privadas, con una amplia facultad discrecional a la hora de decidir sobre la petición deducida, en virtud de los datos aportados por las partes. A la mencionada época de libre valoración sucede otra, propia del Derecho Romano postclásico y justinianeo, restrictiva de la libertad valorativa del Juez, por existir ciertos criterios prácticos, a los que se denominaba "máximas de la experiencia" reflejados por la Ley y la equidad, conforme a los cuales determinados medios de prueba eran considerados más fidedignos que otros784. De este modo, surge, así, una ordenación que instaura un sistema de prueba legalmente tasada, que vincula al juzgador en la valoración.

En el derecho germánico la prueba se realiza, a semejanza del antiguo Derecho Romano, según unas formas basadas en el culto a las fuerzas sobrenaturales. Sin embargo, en lugar de otorgar una libertad decisoria al juzgador, optó por un sistema en el que la función arbitral del Juez y la valoración la prueba "legal" venía impuesta por la significación del juramento y de pruebas formales, principalmente los "juicios de Dios" y las "ordalías"785, que vinculaban al Juez.

En la Edad Media la subsistencia de ambos sistemas produce, junto con el influjo del proceso canónico de carácter inquisitivo, unas reglas que se concentran en las "máximas de la experiencia", normativamente prefijadas, a las que el juez debe someterse cuando proceda a la valoración de la prueba.

Es a fines del siglo XVIII, gracias a la Revolución Francesa y luego a la codificación napoleónica extendida a otros países, cuando aconteció el final de muchas de estas reglas legislativas tasadas, sin que por ello perecieran en su totalidad; antes al contrario, lograron mantenerse insertas en buena parte de los Códigos civiles y ordenamientos procesales de los países que recibieron su influjo.

En la ordenación procesal civil anterior a la LEC/2000, es decir, la LEC de 1881 y Código Civil, se encontraban numerosas muestras de "prueba legal"786.

Así, en la enumeración de los distintos medios de prueba admisibles (arts. 1215 CC y 578 LEC/1881)787 como numerus clausus788; la desconfianza hacia la prueba testifical, pues en unos casos, se la consideraba insuficiente para probar, por sí sola, determinados contratos mercantiles (art. 51.1 Ccom) y, en otros, bien estaba expresamente excluida por la Ley (arts. 1244 CC 637 LEC) o bien discriminada frente a la documental (art. 1248 CC); la fuerza probatoria de los documentos públicos (arts. 1216 y 1218 CC) y de los privados reconocidos legalmente (art. 1225 CC); la confesión bajo juramento decisorio que, "hace prueba plena, no obstante, cualquier otras" (arts 1238 CC y 580 LEC); el orden dado por la LEC y el CC al clasificar los distintos medios probatorios, en el que aparece la confesión o la documental en primer lugar (arts. 579 y ss. LEC y 1216 y ss. CC, respectivamente) y la testifical, siempre, en último lugar /arts. 637 y ss. LEC y 1244 y ss. CC).

En la actualidad (vigentes la LJCA/1998 y la LEC/2000) siguen subsistiendo ambos sistemas de valoración. La LJCA (a diferencia de la WwGO alemana, que consagra en el proceso administrativo el principio de libre valoración de las pruebas en su parágrafo 108)789, no hace referencia alguna, ni al principio de prueba tasada ni al de libre valoración, por lo que habrán de aplicarse las normas del proceso civil.

En la LEC 1/2000 (a diferencia de lo que ocurría en la LEC/1881) la enumeración de los medios de prueba admisibles como numerus clausus desaparece. Basta comprobar este precepto en sus números 2 y 3 ya que, en el primero de ellos, da entrada a los nuevos medios técnicos (de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como a los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase); y en el segundo, alude a "cualquier otro medio de prueba" que permita obtener certeza sobre hechos relevantes, con lo que se abre la posibilidad de establecer medios de prueba no expresamente previstos, pero que sean adecuados para cada caso o situación, atendiendo a la sustancialidad de las distintas fuentes de prueba que el desarrollo tecnológico ponga en marcha.

Con relación al orden en que se clasifican los distintos medios de prueba, la LEC de 2000 en su art. 299, sigue manteniendo el mismo orden que la derogada LEC de 1881, es decir, el interrogatorio de las partes (anteriormente denominada confesión) y la documental en primer lugar, seguidas del dictamen de peritos y el reconocimiento judicial, y la testifical, igualmente, en última posición.

Finalmente, es preciso señalar, que la LEC/2000 no dispensa a todos los medios de prueba de idéntico vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado ñcomo acontece con ciertos aspectos de los documentos790; o de lo respondido por las partes al ser interrogadas791ñ, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros ñsoportes distintos de los típicamente documentales (arts. 382.3 y 384.3 LEC; declaraciones de testigos (art. 376 LEC); dictámenes de peritos (art. 348)ñ confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional (que no arbitraria) de su convencimiento.

2. El sistema de prueba legal o tasado

En principio hay que dejar sentado, para evitar posibles confusiones, que por prueba legal no hay que entender que la prueba se encuentre regulada en su proposición y práctica por la Ley, ya que en este sentido serían legales todas las pruebas. La distinción fundamental (entre prueba legal y prueba libre) se refiere, no a la práctica de la prueba, sino a la...

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