Valoración del interrogatorio de parte

AutorRamón Arbós I Llobet/Carmen Ortiz Rodríguez
Cargo del AutorSecretario/Magistrada
Páginas307-333

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23ª Valoración del interrogatorio de parte (art. 316. 1 LEC). ¿Qué requisitos son necesarios para que el interrogatorio de parte tenga la consideración de prueba tasada? ¿Cómo valorar el interrogatorio de parte cuya certeza es contradicha por otros medios de prueba?
  1. ¿Qué requisitos son necesarios363 para que el interrogatorio de parte tenga la consideración de prueba tasada?

    1. Planteamiento

      La Exposición de Motivos de la LEC presenta una formulación aparentemente confusa en relación al criterio de valoración de la prueba de declaración de los litigantes364. Así, mientras, por una parte, afirma que «[...] no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión [...]», por otra, indica que «[...] Como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando mejor la doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen [...]»365. El artículo 316 de dicho cuerpo legal regulaPage 308 la valoración del interrogatorio de partes, armonizando aquellas afirmaciones, en dos apartados. En el primero, indica que se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, siempre que no se contradigan con el resultado de las demás pruebas. Por lo tanto, se fija un criterio vinculante para el tribunal cuando se cumplan una serie de requisitos, es decir, se presenta un mecanismo de apreciación tasada o legal de la prueba, bajo condición. Los aludidos requisitos vienen contenidos, en su mayor parte, en el propio precepto, pero no exclusivamente366. Así, básicamente será preciso:

      1. la intervención personal del declarante;

      2. que la fijación como cierta de los hechos le sea enteramente perjudicial al litigante;

      3. que la consideración de dicha certeza no venga contradicha por otras pruebas;

      4. que el objeto litigioso sea disponible.

    2. La intervención personal del declarante

      El punto de partida para examinar el alcance del enunciado será el establecimiento del significado de la expresión intervención personal. Al respecto, resulta interesante el concepto empleado por De la Oliva según el cual se hace referencia no sólo al hecho de haber presenciado los hechos sino que el declarante debePage 309 haber asumido en ellos algún protagonismo367. Para Asencio Mellado, en cambio, la participación de aquel sujeto debe reflejar una mayor inmediación. Así, la intervención personal implicará que los hechos han de haber sido realizados directamente por el declarante368. Entre estas dos apreciaciones, la primera de ellas permite un mayor juego de posibilidades y, por consiguiente, parece de más fácil adaptación a los distintos supuestos que la realidad puede presentar. La expresión protagonismo no precisa necesariamente de la realización de una conducta activa. Bastaría con que el sujeto hubiese presenciado los hechos, aspecto que justificaría la relación personal, y que aquella presencia en alguna forma incidiese, de manera determinante, en ellos, aunque dicho efecto fuera basado en un comportamiento pasivo369.

      El artículo 316. 1 literalmente se refiere a los hechos que una parte haya reconocido. En el enunciado del presente apartado, sin embargo, se hace alusión a la intervención del declarante370. La precisión se debe a que existen algunos supuestos en los que la prueba tasada puede estar generada por la declaración de personas distintas del litigante. Estos casos vienen recogidos en los arts. 301. 2, 308 y 309 LEC y en base a ellos parece razonable valorar la declaración de los terceros en el sentido de tener por reconocidos hechos perso-Page 310nales suyos que sean perjudiciales para la parte371. El razonamiento para dicha conclusión se basa en considerar que si fuera apreciada aquélla según las reglas de la sana crítica, art. 316. 2, se aplicaría el mismo criterio que si los indicados terceros declararan en calidad de testigos, arts. 308. II y 309. 1. II, con lo que estas últimas previsiones carecerían de sentido alguno.

    3. La fijación como cierta de la afirmación de los hechos ha de ser enteramente perjudicial para el litigante.

      El art. 316. 1 vincula el perjuicio a la parte372. Subjetivamente, pues, la apreciación legal y el efecto enteramente perjudicial no afectarían, directamente, a otros colitigantes373.

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      Desde una perspectiva objetiva, para determinar el significado de la afirmación enteramente perjudicial debe abordarse el carácter divisible o no de la declaración374. Al respecto, la doctrina no presenta, aparentemente, una formulación pacífica. Así, unos sectores entienden que se mantiene la indivisibilidad del interrogatorio y basan su posicionamiento en el principio de que el reconocimiento relativo a un hecho ha de entenderse en su conjunto375. Otros sectores aluden a la desaparición de la indivisibilidad de la confesión como presupuesto para la apreciación legal de la prueba376. En todo caso, y haciendo abstracción del alcance que cada autor otorgue a la posibilidad de división del interrogatorio para determinar los efectos perjudiciales, la diferencia de posicionamientos es importante. Así, si se presentan extremos desfavorables y favorables conjuntamente, el criterio de indivisibilidad impediría apreciar el resultado como enteramente perjudicial. Por el contrario, si se acoge el principio de divisibilidad, podrían entenderse probadasPage 312 las afirmaciones en aquella parte que resulte perjudicial al litigante, con independencia de que a las mismas se hayan vinculado otros extremos favorecedores.

      Para apreciar el carácter perjudicial con exactitud, la doctrina y la jurisprudencia predican diversas características que debe presentar la declaración. Así, entre ellas podemos destacar que no debe ser ambigua ni poco expresiva377; debe ser clara, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad378; clara, lisa y llana379; reconocimiento inequívoco, firme y claro380.

    4. No contradicción con el resultado de las demás pruebas

      La declaración ha de ser valorada en relación con el resultado del resto de pruebas, de tal manera que para admitir una apreciación tasada éstas no deben contradecirla. En otras palabras, se subordina la valoración legal a la inexistencia de oposición con el resultado no ya de otras pruebas objeto de apreciación legal sino de cualquier otro medio probatorio. Por tanto, se favorece un examen global de la prueba381. Ahora bien, esto no significa que se justifique una estimación abstracta o genérica. Antes al contrario, la visión de la totalidad de resultados debe conducir al criterio valorativo particular aplicable a la declaración, que deberá ser oportunamentePage 313 motivado382. No se otorgará, así, un valor superior a la declaración del litigante, dado que la falta de armonía, en su caso, con el conjunto de medios generará la libre valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

      Ahora bien, la enunciada contradicción no puede consistir en una manifestación meramente nominal o aparente383. Debe tratarse de una auténtica objeción en la valoración de los resultados ofrecidos. Se impone, consiguientemente, una actividad del tribunal destinada a apreciar la verosimilitud de la contradicción. De ahí, que parece razonable que la sentencia contenga una identificación motivada de las pruebas que se oponen a la apreciación tasada del resultado de la declaración de parte.

    5. El objeto del proceso debe ser disponible

      Aunque no recoge este requisito el art. 316, debe ser considerado en tanto que viene establecido, con carácter general, en el art. 752. 2 LEC, ubicado en el libro IV, que regula los procesos especiales. Con ello se trata de evitar un uso fraudulento de los medios probatorios que podría llegar a producir una vinculación del tribunal, en lo que a valoración se refiere, en materias tales que no deben permitir resultados distorsionadores de la realidad. Por lo tanto, ha de proscribirse la posibilidad de que la declaración de parte pue-Page 314da establecer necesariamente el resultado del proceso. Si existe un reconocimiento de hechos personales perjudiciales para el...

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