Valoración de documentos
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Resumen
18. Valoración de la prueba de documento público. I. Acerca de si hay contradicción entre el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 LEC. II. Acerca de si la valoración legal de la prueba de documento público, comprende también la capacidad de los comparecientes y cómo valorar el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC). III. Sobre la existencia de una presunción de veracidad del contenido y alcance de las declaraciones plasmadas en el documento. IV. A efectos valorativos, distinción entre un documento administrativo y un documento público, y sobre cómo debe valorarse un atestado y un acta administrativa. Índice sistemático de jurisprudencia. Extracto de jurisprudencia relevante. 19. Valoración de la prueba de documento privado. Consideraciones previas. I. Acerca de si es suficiente que el reconocimiento verse sobre la autenticidad del documento para equiparar un documento privado a uno público, o bien debe extenderse a la veracidad del contenido. II. Necesidad de que el documento privado reconocido contenga un negocio jurídico para que despliegue fuerza probatoria o bien basta el mero documento testimonial. III. Acerca de qué eficacia probatoria despliega un documento privado impugnado por falta de autenticidad sobre el que no se ha practicado prueba alguna. Índice sistemático de jurisprudencia. Extracto de jurisprudencia relevante. 20. Valor probatorio de las fotocopias. I. Validez de la presentación de un documento público o privado mediante fotocopia. II. Acerca de si la fotocopia de un documento acredita por si sola algún hecho. Índice sistemático de jurisprudencia. Extracto de jurisprudencia relevante.
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18. Valoración de la prueba de documento público I. Acerca de si hay contradicción entre el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 LEC A diferencia de la regulación de otros medios de prueba, en sede de prueba documental, se mantiene la doble regulación en el Código Civil (arts.1216 a 1230) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts.317 a 334), pues la Disposición Derogatoria Única LEC mantiene la vigencia de los artículos 1216 a 1230 CC, con la sola excepción del art. 1226 CC, expresamente derogado.778 Ello provoca que algunos aspectos, tales como la fuerza probatoria de un documento público, sean objeto de una doble regulación -en el art. 319.1 LEC y en el art. 1218 CC-, suscitándose la cuestión de si entre ambos artículos existe alguna contradicción. El art. 319.1 LEC regula la fuerza probatoria de los documentos públicos con carácter general, esto es, de los documentos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 en los términos literales siguientes 779: "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". El alcance de prueba legal o tasada, como se desprende de la dicción legal, no se extiende a todos los aspectos del documento público, sino a determinados aspectos concretos, que son los siguientes: a) Hecho, acto o estado de cosas que documenten. b) La fecha en que se produce dicha documentación. c) La identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan. Por su parte, el art. 1218 CC dispone: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba plena contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hechos los primeros". El art. 1218 CC regula también la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero introduciendo una perturbadora distinción según su eficacia afecte a tercero (erga omnes) o a los contratantes y sus causahabientes (inter partes), del modo siguiente: a) Frente a tercero (erga omnes) los documentos públicos hacen prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218. I CC). b) Frente a los contratantes y sus causahabientes (inter partes) hacen prueba plena de las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los contratantes (art. 1218. II CC). Un análisis comparativo de ambos artículos permite afirmar: 1º) Que la referencia al "hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste" (art. 1218. I CC) equivale al "hecho, acto o estado de cosas que documenten y la fecha en que se produce dicha documentación" (art. 319.1 LEC), resultando técnicamente más perfecta la dicción legal de la LEC. La eficacia privilegiada del documento público se extiende a los extremos observados directamente por el funcionario público y que son, en síntesis de Montero Aroca, los siguientes: a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el funcionario público y de que en él intervinieron las partes; b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el documento, principalmente fecha y lugar; c) El hecho de las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice; y d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por el funcionario público como producidos o existentes ante él, en el momento de la redacción del documento 780. 2º) Que la referencia a la "identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan" (art. 319.1 LEC), ausente de previsión en el art. 1218 CC, es irrelevante puesto que la LEC confunde en este extremo la "identidad" con la intervención del fedatario y de las personas interesadas, y ésta -la intervención de fedetario público, junto con la competencia y la formalidad- es un requisito inherente a todo documento público (art. 1216 CC). 3º) Que la referencia a la eficacia inter partes del documento público (art. 1218, II CC), ausente de previsión en el art. 319.1 LEC, puede considerarse un acierto del legislador procesal civil en la medida que dicha cláusula -como razonaremos más adelante- no contiene una previsión de carácter procesal ni probatorio, sino de eficacia jurídico-sustantiva, referida no al documento, sino a la eficacia del acto jurídico documentado y, más concretamente, a la eficacia de las escrituras públicas. En definitiva, y del análisis comparativo de los arts.319.1 LEC y 1218 CC concluimos que no advertimos contradicción entre ambas normativas, resultando técnicamente más perfecta y de más fácil compresión la normativa de la LEC, en la medida que estable una regla general de eficacia probatoria, sin distinguir según el documen...
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