La valoración del dictamen pericial

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente.Doctor en derecho. Director del instituto de Probática y derecho Probatorio de la Facultad de derecho esade-url.
Páginas455-484

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19ª El dictamen impugnado en la audiencia previa y no sometido en el acto del juicio o la vista a contradicción ¿puede ser valorado por el juez? (art. 348 leC)
I Alcance de la impugnación del dictamen pericial en la audiencia previa

En la audiencia750 previa, y dentro de la llamada función delimitadora de los términos del debate, el artículo 427 LEC, rubricado “posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados”, permite que cada parte se “posicione” ante los documentos y los dictámenes presentados por la adversa.

Según dispone el apartado segundo del precitado art. 427, “las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen”. Las partes pueden, a partir de la literalidad legal, “admitir”, “contradecir” o solicitar la “ampliación” del dictamen pericial de adverso.

Dado que ni la admisión ni la ampliación pueden considerarse propiamente una impugnación, ésta queda circunscrita a la contradicción, entendida, en sentido muy amplio, como manifestaciónPage 456de disconformidad con las conclusiones aportadas o los métodos empleados por el perito. En referencia al procedimiento pericial extrajudicial del art. 38 de la LCS, se ha afirmado que “la acción de impugnación del dictamen pericial tiene por objeto el juicio de validez de la actividad del perito, es decir, si la peritación se ajusta a los mínimos exigibles a una actividad de esta naturaleza y si se han utilizado los medios técnicos necesarios para alcanzar un resultado fiable” (SAP Sevilla 24 junio 2006)751

La finalidad de dicho trámite de “posicionamiento” –en la terminología de la rúbrica legal del art. 427 LEC– o de “contradicción” –en la literalidad legal–, y que en la práctica forense se conoce como la “impugnación del dictamen pericial” es que “los peritos puedan prestar, con imparcialidad, idoneidad y unidad de acto, un informe en el juicio oral sin obstáculos que impidan dicho examen de fondo en la referida audiencia previa”752

Ello no significa que la impugnación del dictamen pericial en la audiencia previa –y lo mismo cabe afirmar en cuanto a la impugnación de los documentos– permita la discusión en esta fase procesal del contenido del dictamen –o de los documentos–, sino que tal debate se traslada al acto del juicio, a cuyo efecto las partes pueden solicitar la intervención de los peritos para someter a contradicción el dictamen pericial (arts. 337.2; 338.2, II; 346 y 347 LEC) y pueden proponer la tacha del perito (art. 343.2 LEC).

II La innecesariedad de la ratificación del dictamen pericial

A diferencia del derogado art. 627 LEC 1881, que exigía la ratificación del dictamen pericial bajo juramento y a presencia judicial, la vigente LEC ha prescindido de dicha exigencia. Bajo la vigencia de la LEC de 1881 el dictamen extraprocesal era ratificado mediantePage 457la declaración del perito como testigo (entre otras, SSTS 6 febrero 1998 y 18 mayo 1993753) y el dictamen emitido en el curso del proceso precisaba de la ratificación del perito como requisito de validez y eficacia.

La LEC de 2000 no exige la ratificación del dictamen pericial en el acto del juicio, sino como facultad o posibilidad de las partes (arts. 337.2; 338.2 y 346 LEC). Será posible la ratificación del dictamen por el perito en el acto del juicio en dos hipótesis: a) previa solicitud de parte, y a los efectos que el perito aporte las aclaraciones o explicaciones que estime oportunas (arts. 337.2 y 338.2 LEC); y b)

ex officio iudicis, cuando el propio tribunal interesa la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (art. 346 LEC). La ratificación no constituye, por ende, un requisito de validez del dictamen pericial.

Del mismo modo el art. 429.8 LEC permite que cuando la única prueba practicada sea el dictamen pericial, y ni las partes ni el tribunal hayan solicitado la ratificación del perito, se pueda dictar sentencia, sin necesidad del previo juicio (SAP Pontevedra de 20 de febrero de 2003754), lo que viene a corroborar la validez del dictamen pericial, aun no ratificado.

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La no exigencia de ratificación como requisito de validez del dictamen pericial es consecuente con el nuevo régimen jurídico del dictamen pericial, considerado en la LEC como un medio de prueba755, de aportación preclusiva756, y preferentemente –y al igual que los documentos– con los escritos de alegaciones, a los efectos que las partes fundamenten sus pretensiones con los dictámenes periciales elaborados por peritos por ellas designados (arts. 265.1.4º y 336 LEC).

III Valoración del dictamen pericial impugnado y no sometido a contradicción en el acto del juicio o de la vista

Bajo la derogada LEC de 1881, la jurisprudencia entendía que el dictamen extraprocesal, cuando era impugnado, tenía que ser ratificado por otras pruebas. Así se argumentaba que “es evidente que éstos [los dictámenes extraprocesales], dado que su carácter uni- lateral y, por tanto, sin las garantías de la contradicción tienen un valor relativo. Se trata de un principio de prueba que si se impugna, como aquí ocurre, necesita ser confirmado por verdaderas pruebas” (SAP Córdoba, de 20 de diciembre de 1999 757).

Con la LEC tanto el dictamen de parte cuanto el dictamen por perito de designación judicial, a tenor de lo razonado, conservan validez, aun no ratificados (SSAP Valencia 17 febrero y 26 junio 2006 yPage 45927 septiembre 2004758). De ahí que cuando un dictamen de parte o de designación judicial haya sido impugnado en la audiencia previa, deberá ser valorado en el momento de dictar sentencia y conforme a las reglas de la sana crítica, sin necesidad que sea confirmado por otros medios de prueba, y sin necesidad que sea sometido a contradicción en el acto del juicio o de la vista. Ahora bien, en la motivación del juicio de hecho y en el examen personal del dictamen pericial por el juez deberá atender a los motivos de la impugnación, como un factor de ponderación más integrado del juicio de la sana crítica.

Índice sistemático de jurisprudencia

El dictamen pericial impugnado es un principio de prueba que necesita ser confirmado por otras pruebas

SAP Córdoba, secc.2ª, de 20 de diciembre de 1999, fto. jco.3º (AC 1999/2436).

El dictamen pericial elaborado por perito de parte no impugnado y no ratificado conserva validez y habrá de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica

SAP Valencia, secc.9ª, de 17 de febrero de 2006, fto. jco.2º (AC 2006/461).

SAP Valencia, secc.8ª, de 26 de junio de 2006, fto. jco.3º (EDJ 2006/286459).

SAP Valencia, secc.8ª, de 27 de septiembre de 2004, fto. jco.4º (EDJ 2004/210276).

El dictamen pericial elaborado por perito de parte no precisa ratificación ni contradicción en el acto de la vista

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SAP Pontevedra, secc.6ª, de 20 de febrero de 2003, fto. jco.3º (EDJ 2003/75055).

Extracto de jurisprudencia relevante

SAP Córdoba, secc.2ª, de 20 de diciembre de 1999, fto. jco.3º (AC 1999/2436). Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón

Tercero.– […] “El desarrollo argumental del motivo implica recordar –como ya señalábamos en Sentencias 14-3-1997 (análoga a AC 1997/1422 y AC 1997/1557) y 14-2-1999 análoga a AC 1999/38)– como primera indicación la experiencia procesal demuestra que lo normal es acompañar con la demanda informes periciales acreditativos de la pretensión, es evidente que éstos, dado su carácter de formación unilateral y, por tanto, sin las garantías de contradicción tienen un valor relativo. Se trata de un principio de prueba que si se impugna, como aquí ocurre, necesita ser confirmado por verdaderas pruebas practicadas en el procedimiento. Ni siquiera cabe atribuirles el carácter de pericia, sino el de prueba documental, si bien el perito, casi siempre en el período probatorio, ratifica el informe, declarando como testigo cualificado, pero esta pericia extrajudicial, nada tiene que ver excepto el nombre, con la pericia judicial auténtica”.

SAP Valencia, secc.8ª, de 26 de junio de 2006, fto.jco.3º (EDJ 2006/286459). Pte: Sánchez Alcaraz...

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