Valoración jurídica del hecho y contenido de la norma de conducta
Antijuridicidad y sistema del delito › Parte Segunda. Presupuestos de un sistema alternativo (2001)
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Valoración jurídica del hecho y contenido de la norma de conducta
I. INTRODUCCIÓN: NORMA OBJETIVA Y TERCEROS Aunque algunos de los argumentos que hemos visto en el capítulo precedente pueden tener, y de hecho han tenido, importancia a la hora de fijar la existencia de la norma en el momento de la promulgación, lo que ha tenido como consecuencia la aceptación generalizada de que el deber jurídico (por el que se mide la conformidad o contrariedad a derecho) surge también en ausencia de los requisitos que permiten hablar de una relación normativa completa entre emisor y destinatario, creo que sólo hay un argumento que ha resultado verdaderamente decisivo para esta conclusión, que es la necesidad sentida de contar con un nivel de evaluación jurídica del hecho que pueda actuar como regla intersubjetiva. La evaluación jurídica del hecho de una persona no sólo tiene importancia desde la perspectiva de lo que podemos esperar de ella. Si éste fuera el único criterio no habría razón alguna para contar con un concepto de infracción del deber que no fuera el propio de la norma-comunicación. Pero la presencia de terceros que pueden verse lesionados en sus bienes y a los que se atribuye el derecho de defensa, o que pueden intervenir en hechos ajenos, o que simplemente tienen determinadas obligaciones de responder frente a hechos que resultan lesivos, obliga a establecer un nivel de valoración jurídica del hecho que tenga en cuenta ante todo su lesividad desde la perspectiva de los bienes jurídicos[1]. Y este nivel se ha situado en la infracción de una norma entendida en un sentido restringido como norma promulgada, de la que ya se derivarían deberes jurídicos con independencia de que se cumplan los requisitos subjetivos que exige una relación normativa completa. La norma promulgada reflejaría la valoración jurídica del hecho con efectos generales, y por tanto con un alcance intersubjetivo. Para mostrar el fondo del problema, y facilitar el análisis, utilizaré como ejemplo el proceso de gestación de normas en una sociedad aislada, e inicialmente muy simple, como la de la isla de Robinson, que va adquiriendo sucesivos grados de complejidad. 1. En una sociedad compuesta de sólo dos personas, siendo una autoridad -emisor de normas- y otra súbdito -destinatario de normas-, a la que convencionalmente denominaré 'Sociedad Robinson-Viernes', no resulta en ningún sentido necesario contar con un nivel de contrariedad a las normas que tome como referencia el hecho de la promulgación por Robinson de la norma en ausencia de las demás circunstancias que permiten hablar de una verdadera relación normativa. Si Robinson quiere que Viernes haga X y deje de hacer Y, y sólo puede conseguirlo emitiendo normas, podrá promulgar dos que tengan el siguiente tenor: ';ibEs obligatorio hacer X!' y ';ibEstá prohibido hacer Y!', para lo cual lo pondrá por escrito y lo colgará en la pared de la cabaña (promulgación de la orden). A partir de este momento, y aunque no se den el resto de los requisitos de la relación normativa -por ejemplo, Viernes no haya leído la norma; o no sepa leer; o no pueda hacer X; o no pueda impedir hacer Y; o no sea capaz de darse cuenta en el caso concreto de que se da la situación para hacer X o evitar Y; etc.-, Robinson podría considerar que ya existe un deber de hacer X y de no hacer Y, precisamente porque él es la autoridad y así lo ha manifestado, e incluso podría hacer juicios valorativos -positivos o negativos- comparando la actividad de Viernes y el modelo descrito en su norma, pero resulta indudable que ni ello le serviría de nada, ni tampoco mostraría demasiado juicio al hacerlo (salvo que creyera en el efecto mágico de sus expresiones de deber). Por mucho que le pueda molestar el hecho, y por muy asumida que tenga su propia autoridad, la más mínima racionalidad por su parte le indica que una norma emitida en dichas circunstancias no ha servido absolutamente de nada. No ha introducido en su pequeña sociedad nada que pueda alterar el juicio sobre la acción de Viernes que no pudiera ya hacer en ausencia de la norma promulgada. No se trata sólo de que no pueda hacer juicios de reproche del comportamiento de Viernes que tomen en cuenta la existencia de la norma, que ello es obvio, sino que ni siquiera desde la perspectiva de la valoración cumple la promulgación de la norma función alguna. Si no se hubiera promulgado la norma, la valoración de Robinson de X e Y sería la misma, ya que ella no tiene que ver con el hecho de que Robinson lo ponga por escrito y lo cuelgue en la pared, sino sencillamente con el hecho de que él suscriba tal valoración. En resumen, la existencia de una norma promulgada no tiene ningún significado atendible en una sociedad tipo Robinson-Viernes, mientras que sí la tiene la existencia de una norma cuando se cumplen todos los requisitos de la relación normativa. Es posible que la aceptación de esta idea esté en la base de la comentada tendencia a considerar que en el caso de órdenes singulares (a diferencia de las normas) el nivel de existencia deb...
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