El valor probatorio de las diligencias policiales

AutorAlbert González I Jiménez
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Páginas321-397

Page 321

Si bien son seguramente ilícitas las pruebas formadas en el proceso en violación de normas que en esa fase aseguran la contradicción, no son en absoluto ilícitas e inadmisibles las pruebas que se forman sin contradicción fuera del proceso: por tanto éstas podrán ser usadas en el juicio con tal de que se asegure la contradicción entre las partes desde el punto de vista de su empleo a los efectos de la decisión sobre el hecho

, mICHEL TARUFFO856«Procesalmente la falta de prueba de un hecho equivale a su inexistencia», SERRA DOmÍNGUEz857

Page 322

1. Consideraciones generales al valor probatorio de las diligencias policiales

El valor probatorio de las diligencias policiales se sitúa en el epicentro del sistema procesal858y, en consecuencia, de este trabajo; debiendo entenderse como el resultado final de un proceso de atribución, que no puede explicarse sin las condiciones de producción, y obtención, que le preceden. El hecho de si el Tribunal sentenciador puede utilizar las diligencias sumariales para formar su convicción para dictar un pronunciamiento condenatorio es uno de los problemas más espinosos de nuestro actual proceso penal859. Por lo tanto, para entender el valor probatorio de las diligencias policiales debe conceptuarse de forma acumulativa; partiendo del momento de la obtención de las fuentes de prueba en las fases previas, las cuales hemos analizado en el capítulo anterior, principiando por la regularidad de su aportación al proceso y, acabando, por su práctica. El valor probatorio va a tener una estrecha relación entre las condiciones de obtención de la fuente, y de cómo tiene lugar su incorporación al proceso, por lo que su estudio disociado no es suficiente.

La labor policial, cuya naturaleza, en el fondo, es administrativa, no puede pretenderse que tenga eficacia probatoria de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo menos mientras las características de esa actuación policial no se equiparen con las exigencias de la prueba judicial860o, en su caso, se las dote de una suerte de mecanismos que permitan el acomodamiento a los stan-

Page 323

dards de seguridad jurídica en su obtención, aportación, publicidad, inmediación judicial y contradicción, a que debe someterse la prueba. Asimismo, tampoco hay que olvidar que la prueba es algo distinto de la averiguación o investigación, puesto que para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar; constituyéndose la averiguación en algo anterior en el tiempo a la prueba. Para algún sector doctrinal861la investigación no forma parte del fenómeno probatorio. No obstante, y en orden a la formación de la convicción a la que se orienta la actividad probatoria, no puede excluirse la eficacia de las diligencias policiales862.

Tal y como hemos visto, en nuestro modelo vigente, la policía judicial actúa de forma demasiado autónoma dentro del espacio jurisdiccional, no siendo asumible, con el actual marco normativo, que actuando de tal forma se reconozcan efectos preconstitutivos a dicha actuación bajo la ficción de que el Juez ha garantizado su proceso de adquisición; sin perjuicio del reconocimiento que merece la labor investigadora y del que debe dotarse al resultado de esa investigación, máxime cuando se trate de diligencias de carácter irreproducible durante el juicio oral. No en vano, la policía judicial realiza numerosas actuaciones con vocación de auténtica prueba, que aunque no tengan el valor de tales, deberán ser incorporadas al juicio oral para su posterior debate, y serán consideradas y tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia.

El punto de partida de la actuación policial para determinar la validez de sus actos nace de la conjugación de su intervención a prevención de la autoridad judicial, y del carácter aseguratorio863de ésta. Comprender este ámbito de actuación y significarlo dentro del procedimiento, es lo que permitirá situar el valor probatorio de la diligencia policial, ante la ausencia de un marco normativo expreso, concreto y determinado.

Page 324

La labor investigadora se traduce en el atestado, cuyo valor, al amparo del art. 297 de la LECrim. no es otro que el de simple denuncia864.

De los hechos que tienen conocimiento los agentes de la policía, su introducción en el procedimiento tiene lugar a través de la declaración testifical de éstos, art. 707 de la LECrim. Dos simples reglas interpretativas que, en principio, no deberían generar el debate que suscitan. Pero lo que, conceptual y legislativamente, parecía no ofrecer mayor controversia, la imprecisión del TC865en la utilización de los términos definito-

Page 325

rios de la actividad investigadora desarrollada por la policía judicial ha impregnado hasta nuestros días la cuestión, llegando a condicionar, en buena medida, la actividad de los Jueces y Tribunales a la hora de decidir sobre la admisión de los medios de prueba y de atribuirles valor866; incluyendo doctrinas como la de la conexión de la antijuridicidad, que analizaré más adelante, donde se amplían las condiciones de utilización de las evidencias de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales hasta límites en que la actuación investigadora policial se ve, seriamente, comprometida867. Así como, paradojas doctrinales del

Page 326

Tribunal Supremo868que le llevaban a permitir que el Tribunal pueda formar su conciencia teniendo en cuenta no sólo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sino en todos los demás elementos obrantes en la causa y, en consecuencia, también, en todos los elementos acumulados durante la instrucción. La distinción entre actos de investigación y de prueba se transformaba, así, en confusión en el momento de formar el convencimiento y dictar sentencia869.

Sin bien, a mi entender, es excesivo castigo considerar al atestado meramente una denuncia; por lo menos cuando tras éste hay diligencias de investigación de carácter irrepetible, y de indudable valor para la formación de la convicción judicial de conformidad con el art. 741 de la LECrim.; no es menos cierto que el actual marco normativo no parece atribuirle mayor consideración, pese a los esfuerzos jurisprudenciales a que he hecho referencia, y sobre los que incidiré más adelante.

La toma en consideración de las cautelas que se han ido exponiendo en las diligencias policiales en el capítulo anterior, la presencia del ministerio Fiscal y la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deberían servir para una reconsideración en la práctica de dichas diligencias, sistematizándolas, entendiéndolas como prueba preconstituida o, si se prefiere decir, como «diligencias útiles» para la formación de la convicción judicial y dictado de la sentencia, si el problema estriba en los vocablos «prueba» y «preconstituida».

Analizar el valor probatorio de las diligencias policiales comporta redundar en los requisitos que deben tenerse en cuenta durante su reali-

Page 327

zación; bajo qué condiciones y cuándo pueden tener la consideración de preconstituidas; cómo tiene lugar la incorporación al proceso; y revisar los conceptos de prueba ilícita e irregular, así como las reglas relativas a la exclusión probatoria.

Existen dos grandes bloques que han mediatizado los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación: la existencia de diligencias irrepetibles en el acto de la vista, que han aumentado de forma considerable por la complejidad, especialidad y extensión del fenómeno criminal en la actualidad; y la admisión jurisprudencial de diligencias de investigación susceptibles de ser reproducidas en el plenario870.

La identificación del sospechoso, los métodos alcoholimétricos, las grabaciones de vigilancia, los seguimientos, las inspecciones oculares, el análisis sobre estupefacientes y las inspecciones corporales; constituyen actos de carácter irrepetible que puede efectuar la policía judicial sin control judicial, aunque la presencia Letrada debería producirse, siempre que fuese posible, y su dirección efectiva debería ser llevada a cabo por ministerio Fiscal. mientras que la circulación y entrega vigilada de drogas, las escuchas telefónicas, intervenciones de los datos electrónicos de tráfico, entrada y registro, recogida y conservación del cuerpo delito e infiltración policial son diligencias en las que el control judicial es ineludible. Cualquier actuación asegurativa por parte de la policía judicial que desconozca dicho espacio activaría las reglas de exclusión.

Asentado ese primer límite, la incorporación a la vista oral de tales diligencias exigirá un juicio de inferencia lógica del Juez que le llevará a dictar una sentencia en unos términos concretos. Esto es, precisamente, lo que finalmente resultará relevante, pero para ello deberá practicar toda la prueba necesaria, huyendo de formalismos como «dar por reproducida» alguna de las diligencias policiales, ni periciales871. De ahí que

Page 328

dar la importancia que merecen estas diligencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR