El desarrollo de un Derecho civil de y para Cataluña: valor y función de la norma (entre la competencia legislativa y la legitimación social)

AutorSergio Llebaría Samper
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas117-168

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1. La doctrina del tribunal constitucional: el estatut de 2006 y la stc 31/2010

El art. 129 del Estatut d'Autonomia de Catalunya aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, dispone lo siguiente:

«Correspon a la Generalitat la competència exclusiva en matèria de dret civil, excepte en les matèries que l'article 149.1.8 de la Constitució atribueix en tot cas a l'Estat. Aquesta competència inclou la determinació del sistema de fonts del dret civil de Catalunya».

Es conocido que la STC 31/2010, de 28 de junio, ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por noventa y nueve diputados del Grupo Parlamentario Popular contra no pocos preceptos del Estatut, entre ellos, el transcrito art. 129. Y es que, frente al Estatut de 1979 (que se limitaba a reproducir el estribillo de la «conservación, modificación y desarrollo» en su art. 9.2), el de 2006 delimita la competencia civil no ya tanto en función de la actividad, sino en función de la materia: competencia exclusiva en todo el Derecho civil, salvo en aquellas materias expresamente reservadas al Estado en la segunda

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parte del art. 149.1.8 CE. El fallo del TC no declara inconstitucional el precepto cuestionado, pero siempre que se interprete en los términos establecidos por la propia sentencia 31/2010. Como veremos, este contenido del fallo puede ser discutible por muchas razones, pero que no lo sea por ser sorprendente o poco esperable.

Lo que hubiéramos esperado y deseado buena parte de los juristas (y hasta de los que no lo son) es que tras más de treinta años de vigencia del art. 149.1.8 CE gozáramos todos de una doctrina cierta, compartida o no, acerca de los límites al pluralismo jurídico civil en el territorio español. Y no es así. En lo que atañe a Cataluña, cinco recursos de inconstitucionalidad contra leyes civiles del parlamento catalán acabaron sin pronunciamiento del TC por mediar un «oportuno» desistimiento. La politización del recurso de inconstitucionalidad contamina la esencia y existencia de una doctrina del supremo intérprete de nuestra Constitución, que no lo es ni el presidente del gobi- erno ni el honorable president ad hoc. Y dicha contaminación se propaga por impulsos poco racionales desde la óptica jurídica. Y así, por ejemplo, quienes ven motivos espurios o arteros en la interposición del correspondiente recurso, ven luego un acto de justa dignificación en la posterior retirada del mismo. No dudo que aquella interposición haya obedecido no pocas veces a motivos de estrategia electoralista o de otro tipo, pero tampoco me cabe la menor duda de que la mayor parte de aquellos desistimientos han sido consecuencia de concesiones o apoyos cuyos fines nada han tenido que ver con el control a ejercer desde el art. 149.1.8. Instalados -parece que sin remedio- en esta execrable práctica política, es preciso preguntarse sobre si realmente nada teníamos sobre ese art. 149.1.8 CE. ¿Constituye la STC 31/2010 una auténtica novedad o punto de inflexión en ese contexto?

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Pues la verdad es que no. El fundamento jurídico 76 de la controvertida sentencia tiene poco de original, pues el grueso de su argumentación descansa en la reproducción (incluso literal) de la STC 88/1993, de 12 de marzo, que a su vez inspiró la STC 156/1993, de 6 de mayo. La tesis que termina triunfando en estas tres sentencias es la de las «instituciones conexas», según la cual se admite que el parlamento autonómico con competencia civil pueda aspirar a un desarrollo de su derecho (civil) que apunte a un crecimiento orgánico, pero sin que dicha competencia sea ilimitada ratione materiae ni omnímoda, pues deberá descansar en la regulación de instituciones cone- xas con las ya recogidas, y, por supuesto, respetando también las submaterias enumeradas en el art. 149.1.8 CE. Las distintas Compilaciones, por tanto, no constituyen el límite material a las competencias autonómicas1, mas sí el punto de partida con el que debe casar el desarrollo de tales competencias. Es decir, que Cataluña (al igual que las autonomías con competencia civil) no tiene una competencia abierta en materia civil con los únicos límites de aquellas submaterias, sino una competencia restringida por la justificación de suficiente conexión de su actividad legislativa respecto de lo ya legislado.

Teniendo presente entonces que el TC no ha hecho más en 2010 que confirmar una doctrina que dejó sentada2 en 1993, numerosos juicios y críticas vertidas sobre el art. 129 del Estatut y sobre la sentencia no pueden por menos que dejar perplejo a cualquier observador que se precie de cierta imparcialidad. Porque una cosa es defender la plena constitucionalidad del art. 129, y otra muy distinta defender que esa debe ser la

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interpretación que el TC debía darle. Y lamentablemente esta última opción ha sido abanderada desde posiciones de alta responsabilidad política y hasta en el ámbito intelectual, lo que en coherencia obligaba a sus patrocinadores a deslegitimar tanto la decisión como la argumentación empleada por la sentencia 31/2010. Todo ello con el intencionado o negligente olvido de la doctrina establecida en 1993, y, por si fuera poco, de que esa doctrina, si bien contaba con detractores, había sido también sostenida por distintos autores de prestigio y de forma razonada3. Tanto un mínimo conocimiento del método de interpretación jurídica como de la doctrina precedente del TC, imponía a cualquier observador no solo un respeto y cautela por la decisión final, sino, sobre todo, un cálculo de probabilidad de los riesgos4. A cualquier abogado se le pide un mínimo juicio de pronosticación en la demanda judicial que se propone interponer, por lo que no se ve razón alguna de eximir de tal diligencia a los creadores de leyes. Pero si su omisión no es excusable, más grave me parece tratar luego de pulverizar su responsabilidad imputando la frustración y el presunto desaguisado a terceras personas o instituciones. No me vale que se arguya que se trata de un ejercicio demagógico habitual en la política y justificable en el contexto natural del discurso político. Al menos no me vale cuando lo que está

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en juego, entre otras cosas, es el valor del Derecho y de la argumentación jurídica como tales.

Es cierto, por otra parte, que el art. 129 cuenta con su propia lógica5, que no es otra que la de refrendar la actividad legislativa desarrollada en materia civil por el parlamento de Cataluña desde su Estatut de 1979. Y esta actividad, como no tardaremos en comprobar, ha partido de la interpretación amplia y abierta del art. 149.1.8 CE. Pero esta lógica solo es capaz de justificar una formulación normativa conforme a los actos propios internos, pero en ningún caso puede forzar su validez extrínseca. ¿O es que acaso las SSTC de 1993, al dictarse en recur- sos contra leyes de Aragón y Baleares, no iban con Cataluña, Galicia, Navarra o el País Vasco? En fin, que cada palo ha de aguantar su vela, y flaco favor hacen al Derecho las soflamas políticas y «de opinión» que intentan colocar las velas en otros palos. Quizás es que algunos creen que el Derecho puede soportar sacrificios en bien de otros objetivos acaso más rentables para convencer al electorado. Y es que mal se empieza cuando entre muchos se empeñan en instalar la tendencia de calificar a los magistrados como «conservadores» o «progresistas», escamoteando su aptitud y competencia, puesta así bajo la sospecha de quedar aparcada ante la influencia de una ideología que, burdamente, no escapa a una vinculación partidista.

Si en esencia la STC 31/2010 confirma la doctrina sentada en 1993, conviene saber si, aunque sea en lo menos esencial, algo se ha movido en la doctrina constitucional en estos diecisiete años. En este punto, y lejos de detectar un progreso, parece que asistimos a un cierto retroceso. La STC 88/1993 contó con los

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votos particulares de los magistrados Viver Pi-Sunyer y González Campos, claramente discrepantes del fallo y orientados hacia la defensa de la denominada tesis amplia (competencias civiles autonómicas que solo hallarían límites en las submaterias del 149.1.8). La STC 31/2010 cuenta también con votos particulares. Pero en su contenido, y respecto del cuestionado art. 129, no solo ha desaparecido una defensa enaltecida de aquella tesis amplia, sino que, en los únicos en que se aborda la cuestión, se avala una plena inconstitucionalidad del precepto estatutario (votos de Conde Martín de Hijas y de Rodríguez-Zapata Pérez).

Y, por si fuera poco, ha mediado en el intervalo el ATC 349/2003, de 29 de octubre, que levantó la suspensión provocada por la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley catalana 29/2002, que aprobaba el libro primero del Código Civil de Cataluña (CCC). Pues bien, para justificar el levantamiento del art. 111-4, según el cual las disposiciones del CCC constituyen el Derecho común de Cataluña aplicándose supletoriamente a las demás leyes, el auto justifica la «inocuidad» del precepto porque tal aplicación supletoria «puede limitarse a las leyes civiles de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en la medida...

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