La utilización de la factura electrónica en el comercio

AutorOscar López García
CargoProfesor Colaborador. Doctor en Derecho Mercantil Universidad de Huelva
I La factura como medio de prueba de obligaciones mercantiles

La libertad de forma impuesta en la contratación mercantil por el art. 51 C. de Com. se supedita a que quede constancia del contrato celebrado por alguno de los medios de prueba reconocidos en nuestro Derecho Civil, entre los que se encuentra la factura, como documento privado, según los art. 1225 CC y 812 LEC. En el ámbito mercantil, la factura, entendida como "la lista de mercancías objeto de un contrato con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo), su precio y su cantidad"1, es un importante medio de prueba de las obligaciones mercantiles 2.

Desde el Código de Comercio de 1829 hasta nuestros días, nuestro Derecho ha otorgado fuerza probatoria a la factura como documento. No sólo el legislador, sino también los usos de comercio y la jurisprudencia, han destacado el papel de la factura para la demostración de la celebración de un determinado contrato entre las partes, aunque éste no se haya ejecutado, bien porque las partes hayan aplazado el pago del precio, bien por incumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato realizado. La factura, por tanto, es un medio de justificación de la práctica contractual, sobre todo de las relaciones jurídicas derivadas de la fase ejecutiva del contrato. En muchos casos, éste es el único documento del que se dispone para justificar el contrato efectuado y garantizar así el ejercicio de la pertinente reclamación por incumplimiento del mismo, fundamentalmente por el estado de conservación de las mercancías entregadas, el lugar y el plazo de entrega y el precio.

Algunas normas, si bien no aluden al término >, imponen sobre el empresario o profesional la confirmación documental de la contratación realizada. Así, el art. 63. 1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras normas complementarias obliga a los empresarios o profesionales a la entrega de un "recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación" 3. Respecto a las ventas al por menor con consumidores, el apartado tercero del art. 11 de la Ley 7/ 1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) faculta al comprador, en cualquier caso, con relación a los contratos de compraventa a los que se refiere dicha Ley, para exigir "la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato". Junto con estos supuestos, la entrega de la documentación requerida representa, en las operaciones de crédito documentario, la prueba impuesta por el Banco emisor para cumplir la obligación del ordenante del crédito frente al tercero beneficiario del mismo.

Mayor tratamiento legal obtiene la obligación de facturación en el ámbito tributario, donde la repercusión y deducción de las cuotas del IVA justifica este deber a cargo de los empresarios. La Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su art. 29. 2. e), con relación a las obligaciones tributarias formales, "la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias", y el art. 164 de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los sujetos pasivos tienen la obligación de expedir y entregar facturas en todas sus operaciones, con los requisitos exigidos. Por su parte, los arts. 1 y 2 del R. D. 1496/ 2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el impuesto sobre el valor añadido, señala la obligación de los empresarios de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones realizadas 4. Por tanto, esta obligación legal se instaura, principalmente, con intereses fiscales.

La factura o tique sustitutivo, como medio de prueba que justifica la realización de un hecho imponible, requiere obligatoriamente la identificación de los sujetos contratantes, pero no la firma del emisor de la factura 5. Lo contrario vulneraría el art. 229 de la Directiva 2006/ 112/ CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que impide a los Estados miembros la exigencia de la firma manuscrita como requisito de las facturas, manteniéndose así la prohibición contenida en el art. 28 nono de la Sexta Directiva 77/ 388/ CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. A pesar de esta regulación, las facturas suelen expedirse con la firma del emisor, aunque la falta de ésta no impide su utilización como medio de prueba en los procesos monitorios, pues el art. 812 LEC no exige la firma del documento6.

La factura, como documento unilateral que expide el empresario con relación a determinados bienes o servicios y a su precio, es distinto del recibo. Si el recibo supone una confirmación de la entrega de un determinado bien o de una cantidad de dinero, la factura supone un requerimiento de pago por parte del librador de la misma hacia quien viene obligado al pago del precio. Por tanto, la factura puede hacerse valer frente a la otra parte aunque no manifieste aquél su conformidad con aquélla en el propio documento, añadiendo el correspondiente >. Si el comprador acepta la factura y la firma, el documento adquiere el valor de escritura pública.

II La obligación legal de facturación del empresario

La factura no se reconoce en el vigente Código de Comercio como medio de prueba de los contratos mercantiles, aunque sí en la legislación mercantil especial. En la regulación mercantil, el art. 11 LOCM contempla un supuesto en que se exige la emisión obligatoria de facturas por parte de los empresarios en las ventas sujetas a dicha regulación. Concretamente, en las compras realizadas por los consumidores a los empresarios, el art. 11. 2 LOCM exige, la entrega de la factura, recibo u otro documento que refleje, por parte del empresario, "los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha", siempre que "la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato". En ambos supuestos, el vendedor tiene la obligación de entregar un documento con el contenido descrito en el precepto. Idéntica obligación reconoce el apartado tercero de dicha norma cuando el comprador solicita la emisión de la factura al vendedor. En este caso, el contenido mínimo de la factura se integra por el objeto, el precio y la fecha del contrato.

También en las adquisiciones de los empresarios, el art. 17. 2 LOCM, con relación a los pagos a proveedores, obliga a éstos a que indiquen en la factura el día del calendario en que debe producirse el pago y, "(s)i todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega". Además, "las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías".

En el comercio minorista, la obligación de documentación de las operaciones mencionadas en los preceptos citados altera el principio de libertad de forma de los contratos mercantiles. El empresario, en el cumplimiento de esta obligación legal, puede optar por la emisión de la factura en papel o en soporte electrónico. La utilización de la factura electrónica 7 en el ámbito privado se reconoce en los arts. 23 y 24 de la Ley 34/ 2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSICE), como una opción que depende, en principio, de la voluntad de los empresarios. En las relaciones jurídico-privadas derivadas de las ventas descritas en los arts. 11 y 17 LOCM, el empresario puede optar por la utilización del tradicional soporte papel, o beneficiarse de los avances tecnológicos y transportar esa documentación en un formato informático -documentos de "Word", texto, "PDF", etc.-., bien mediante un soporte físico o a través de las redes existentes, como Internet. Esta alternativa en la utilización del soporte papel o electrónico para la emisión en el comercio minorista de la factura requerida también se reconoce en el art. 8 del Reglamento de facturación de 2003, siempre "que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación". Junto con este precepto, el art. 20 dispone que "1. Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada. 2. En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación de medios electrónicos la conservación efectuada por...

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