Usufructo sucesivo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El art. 469 del Código Civil permite que se constituya el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Pero el usufructo sucesivo tiene sus particularidades, que son objeto de examen seguidamente.

Contenido
  • 1 Admisión del usufructo sucesivo
  • 2 La posibilidad de inscripción del usufructo sucesivo
    • 2.1 Supuestos
      • 2.1.1 Constitución por el titular de la nuda propiedad
      • 2.1.2 Otros supuestos de usufructo sucesivo
    • 2.2 Diferencia del tema civil y registral
    • 2.3 Una nota fiscal
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Admisión del usufructo sucesivo

La admisión de un usufructo sucesivo es indiscutible.

1. Supuesto de que el primer usufructo sea efectivo:

Puede ser ordenado por el constituyente del usufructo primero (por ejemplo: lego el usufructo a mi hijo A) y al fallecer al hijo B) si le sobrevive), o puede ser constituido por el nudo propietario para cuando se extinga el usufructo actualmente vigente, como luego se indicará.

Lo que no es posible es que el usufructo sucesivo lo constituya el usufructuario, salvo autorización expresa del constituyente; la Sentencia nº 528/2005 de AP Barcelona, Sección 4ª, 30 de Septiembre de 2005 [j 1] pone de relieve que es legítima la constitución de un derecho de usufructo sucesivo a favor de varias personas en base al art. 469 del Código Civil, de modo que hay un primer usufructuario que cuando fallece transmite el derecho a otro usufructuario llamado para después, o autorizar en el título constitutivo su transmisión a terceras personas; por tanto, corresponde al instituyente del usufructo efectuar dicha previsión y no al usufructuario no autorizado expresamente para su transmisión.

Al extinguirse el usufructo actual nacerá el usufructo sucesivo. Puede ocurrir que el usufructo sea de una única persona y al fallecer, por estar así establecido en el título constitutivo, entre en vigor un nuevo usufructo, o puede darse el caso de un usufructo constituido a favor de dos o más personas que, al fallecer una de ellas, el usufructo subsista íntegramente hasta el fallecimiento del último usufructuario, por aplicación del art. 521 del CC: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere, pero este segundo supuesto no es un usufructo sucesivo.»

2.- Usufructo sucesivo supeditado a que efectivamente nazca el primer usufructo:

Puede ocurrir también que se establezca un usufructo sucesivo vinculado a un previo usufructo constituido mediante legado alternativo. Éste es el supuesto contemplado en la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020 [j 2] en el que el causante establece un legado alternativo a favor de su esposa, quien podrá optar, a su libre elección, entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria, previéndose que, una vez extinguido tal usufructo, éste se lega a la hija menor de edad hasta que alcance la mayoría. Si la viuda elige el tercio de libre disposición, este legado de usufructo sucesivo y temporal a favor de la hija no tendrá eficacia, es decir, el usufructo sucesivo no llega a nacer al faltar el soporte del que le precedería.

3.- Usufructo ganancial: puede verse el caso de usufructo ganancial en el tema Usufructo ganancial

El tema a considerar ahora es la posible inscripción del usufructo sucesivo.

La posibilidad de inscripción del usufructo sucesivo

El tema concreto que se plantea es la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de un usufructo sucesivo sobre una finca, es decir, un usufructo aún no nacido.

Supuestos Constitución por el titular de la nuda propiedad

El titular de la nuda propiedad de una finca, la enajena reservándose el usufructo para cuando se extinga el que actualmente grava la propiedad.

La Resolución DGRN, de 12 de Septiembre de 2001 [j 3] trata el tema.

Hechos: se otorga una escritura en la que se formalizan las operaciones particionales de una persona fallecida y se adjudica el único inmueble inventariado al viudo, en pago de su legado usufructuario, el usufructo universal y vitalicio y a los dos hijos y herederos por mitades indivisas la nuda propiedad de citado piso. En la misma escritura uno de los hijos vendió a su hermano la nuda propiedad de la mitad indivisa del citado piso, pero:

reservándose el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario .

El Registrador denegó la inscripción:

en cuanto a la reserva del usufructo vitalicio realizada por el vendedor, al transmitir la nuda propiedad, por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria (LH) .

Se interpone recurso gubernativo contra la anterior nota alegando:

Que la reserva del usufructo no atenta al artículo 20 LH por cuanto lo que se reserva no es una titularidad presente sino potencial, la de recibir el disfrute de la cosa en el momento que se extinga el usufructo actual por muerte del primer usufructuario, que no se consolidará con la nudo propiedad, sino que nacerá un nuevo derecho de usufructo, sucesivo respecto del anterior, en favor del reservante.

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó, fundamentalmente, lo siguiente:

Que en el presente caso no existe un usufructo sucesivo. Que el usufructo se encuentra inscrito a favor del primer usufructuario y por tanto el nudo propietario vendedor no puede reservarse de presente un usufructo futuro (artículo 20 LH) lo que, únicamente, se puede llevar a cabo sujetando la reserva a la condición suspensiva de que se consolide a favor del nudo propietario vendedor la adquisición futura del goce de la cosa lo que no se establece en la escritura calificada, sin que pueda considerarse como condición suspensiva el hecho de que en la escritura se diga que el...

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