El usufructo y la nuda propiedad a través del impuesto de Derechos reales

AutorFederico Bas
CargoRegistrador de la Propiedad. Abogado del I. C. de Córdoba
Páginas586-597

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No son nuevas las dificultades para la exacción del Impuesto de Derechos Reales en la constitución y extinción de los usufructos 1, ni tampoco es nueva la lucha que se viene sosteniendo por el legislador, de una parte, que quiere evitar el fraude, y los contribuyentes, de otra, que se las ingenian para escapar de las redes fiscales.

El Impuesto de Derechos Reales es la causa simunlandi por excelencia de la mayoría de los negocios simulados, y por eso se explica la serie de presunciones que la Ley establece y el detalle al qué desciende el legislador, que en su afán de cortar caminos torcidos llega incluso a establecer preceptos que resultan un poco abusivos para el contribuyente de buena fe.

Los usufructos han servido y sirven todavía de trampolín para saltar, con ciertas garantías, por algunos números de la tarifa del Impuesto de Derechos Reales, aunque el precepto que establece el apartado B del artículo 75 del Reglamento trata de remediarlo en parte. .

El artículo 66 del Reglamento mencionado contiene normas para la liquidación de los usufructos, desde luego algunas de ellas, en lugar inadecuado, porque dicho artículo está comprendido en el Capítulo V, que se titula «Base liquidable», y no se limitan esas normas a la determinación de las bases que deben adoptarse para liquidar los usufructos en los diferentes casos, pues sus redactores,Page 587 a través de las modificaciones que ha sufrido ese artículo en los diferentes reglamentos, han ido más allá de sus justos límites hasta el punto de que, siempre con el loable propósito de evitar el fraude, pero quizá en abierta oposición con los preceptos de la Ley, llegar en algún caso a exigir el impuesto antes de qué jurídicamente se provoque la extinción del usufructo y por lo tanto, el acto liquidable, obligando a persona distinta del que por norma general, algún el artículo 59 del Reglamento, debe considerarle contribuyente y señalando una excepción no comprendida en dicho artículo 2. Los párrafos 10 al 14 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto de .Derechos Reales dicen así:

10) En los usufructos constituidos por testamento o ministerio de la Ley abonarán el usufructuario y el nudo propietario el impuesto que corresponda, tomando como base el valor fijado en la forma que queda establecida, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 57 y sin perjuicio de que al extinguirse el usufructo satisfaga el impuesto el nudo propietario, sirviendo de base liquidable el tanto por ciento correspondiente al valor del usufructo al tiempo de su constitución aplicado, según lo prevenido en el último párrafo del mencionado artículo 57, al valor que los bienes tuviesen al verificarse la extinción y girándose la liquidación con sujeción a la tarifa vigente en ese momento.

11) Cuando el usufructuario que lo sea por título de herencia enajene su derecho en favor del nudo propietario vendrá éste obligado a satisfacer el impuesto por el concepto de transmisión onerosa, con arreglo a la naturaleza de los bienes sobre la base del precio convenido, y al propio tiempo habrá de satisfacerlo por el concepto de extinción del usufructo, según su grado de parentesco con el causante de quien, procedan los bienes, sirviendo de base de liquidación el tanto por ciento del valor de los bienes correspondientes al del usufructo al tiempo de su constitución, aplicado, conforme a lo. prevenido en el último párrafo del artículo 57, al valor que los bienes tuviesen al verificarse la adquisición onerosa del usufructo y girándose la liquidación con sujeción a la tarifa vigente en ese momento.

12) Cuando el nudo propietario que lo. sea por título de heren-Page 588cia enajene su derecho en favor del usufructuario vendrá éste obligado a satisfacer el impuesto por el concepto de transmisión onerosa con arreglo a la naturaleza de los bienes sobre la base del valor que en aquel momento tuviese el derecho de nuda propiedad, según el tanto por ciento del de aquéllos correspondiente al usufructo, y si propio tiempo habrá de satisfacerlo el nudo propietario por el concepto de extinción de usufructo, con arreglo a su grado de parentesco con el causante de quien procedan los bienes, sirviendo de base de liquidación el tanto por ciento del valor de ellos correspondiente al del usufructo al tiempo de su constitución, aplicado, conforme a lo prevenido en el último párrafo del artículo 57, al valor que los bienes tuviesen al verificarse la adquisición onerosa de la nuda propiedad y girándose la liquidación con sujeción a la tarifa vigente en ese momento. El adquirente de la nuda propiedad tendrá derecho a descontar del precio el importe del impuesto que por extinción del usufructo deba satisfacer el nudo propietario y aquél será responsable de su pago para con la Hacienda.

13) Cuando el usufructuario o el nudo propietario, o ambos, enajenasen, por título oneroso sus respectivos derechos a favor do tercero, éste satisfará el impuesto como adquisición onerosa, según la naturaleza de los bienes, con arreglo al valor que el derecho o los derechos transmitidos tuviesen en el momento de verificarse l;i transmisión. En el caso de enajenación del usufructo, el nudo propietario no vendrá obligado al pago por tal concepto hasta que tenga lugar la extinción del derecho del usufructuario que lo hubiese enajenado, y en el de enajenación de la nuda propiedad habrá de satisfacerlo el nudo propietario, sirviendo de base de liquidación al tanto por ciento del valor de los bienes correspondiente al valor del usufructo al tiempo de su constitución, aplicado, conforme al último párrafo del artículo 57, al valor que los bienes tuviesen en el momento de verificarse la enajenación de la nuda propiedad. El adquirente de ésta tendrá derecho a descontar del precio el importe del impuesto que por extinción del usufructo deba satisfacer el nudo propietario y aquél será responsable de su pago para con la Hacienda.

14) Cuando el derecho de nuda propiedad, ya se hubiese adquirido por herencia o a título oneroso, se transmita a título lucrativo, el adquirente, sin perjuicio de satisfacer el impuesto por taiPage 589 concepto y con arreglo al valor que en tal momento tuviese ese derecho, deducido del valor total de los bienes el tanto por ciento correspondiente al del usufructo, vendrá obligado, cuando tenga lugar la extinción, de éste, a satisfacer por impuesto lo que su...

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