Usufructo ganancial

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Contenido
  • 1 Normas Generales
  • 2 Planteamiento del tema
    • 2.1 Casos
      • 2.1.1 Un usufructo podrá ser calificado de ganancial
      • 2.1.2 Un usufructo no será ganancial
  • 3 Efectos
    • 3.1 Usufructo Privativo
    • 3.2 Usufructo Ganancial
    • 3.3 Doctrina de la DGRN en orden a la liquidación del usufructo ganancial
    • 3.4 El embargo del usufructo ganancial
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas Generales

La adquisición del usufructo puede ser vía adquisición o vía reserva; a título gratuito o a título oneroso; inter vivos o mortis causa.

Planteamiento del tema

Advertencia: el tema del usufructo ganancial ha sido objeto de controversia y de diversas Resoluciones de la Dirección General enjuiciadas de distinto modo por los autores.

Con las debidas reservas nos atrevemos a resumir nuestra manera de ver el problema:

Casos

Se ha defendido que el carácter personalísimo e intransmisible del usufructo es un obstáculo a la consideración de ganancial de este derecho (lo recuerda la existencia de esta corriente doctrinal, que no comparte, la Resolución de la DGRN de 15 de abril de 1980). [j 1]

Pero hoy no ofrece duda su posibilidad, pudiendo citarse los siguientes supuestos:

Un usufructo podrá ser calificado de ganancial

Si se produce alguna de las siguientes formas:

  • Un bien que es ganancial es transmitido por ambos cónyuges a una persona en nuda propiedad, reservándose los cónyuges el usufructo: es evidente que tal usufructo, constituido vía reserva, es un bien ganancial.
  • Un cónyuge adquiere, constante matrimonio, el usufructo de una finca a título oneroso y a costa de la sociedad conyugal. Ese usufructo, por aplicación de las normas sobre ganancialidad de bienes, será ganancial.
  • Dos cónyuges adquieren simultáneamente el usufructo a costa de la sociedad conyugal, pudiendo ser sólo conjunto; si, además, se expresa que es sucesivo estaremos ante el caso que luego se comenta.
  • Dos cónyuges adquieren simultáneamente el usufructo por donación o legado a su favor, sin asignación de cuotas (art. 1353 del Código Civil). Si es aceptado por ambos y siempre que el donante o testador no lo excluya de la sociedad conyugal.
Un usufructo no será ganancial
  • Si es adquirido por uno o los dos cónyuges antes de regir el régimen de gananciales (matrimonio o pacto).
  • Si es donado o legado a un solo cónyuge o en el caso de ser donado a ambos si el donante o testador lo excluye de la sociedad de gananciales.
  • Si se constituye por un cónyuge vía reserva al transmitir bienes privativos, aunque luego el donante lo reserve además para su consorte, si le sobrevive.
  • Si es adquirido por ambos cónyuges y éstos le dan el carácter de privativo, por pacto causalizado (es la opción 2 de la Cláusula Primera).
Efectos Usufructo Privativo

¿Qué ocurre cuando fallece un cónyuge?

  • Si el usufructo es simplemente privativo, se extingue y se consolida con la nuda propiedad.
  • Si el usufructo es de ambos cónyuges, dependerá de lo que resulte de su título constitutivo; normalmente éste determinará que se concede a ambos conjuntamente y al fallecimiento de uno de ellos quedará único usufructuario el sobreviviente.
Usufructo Ganancial

¿Qué ocurre cuando fallece un cónyuge?

  • Si lo adquirió un solo cónyuge, pero a costa de la sociedad conyugal:

Hay dos tesis en la doctrina:

1ª.- Si fallece el titular del usufructo, éste se extingue, y si fallece el cónyuge no titular, subsiste hasta que muera el cónyuge titular.

2ª.- Entender que el usufructo NO se extingue, que es éste el verdadero caso de usufructo ganancial (único según Rafael Rivas, en la Revista ?La Notaria? de enero de 2003): el usufructo corresponderá al sobreviviente o a los herederos del premuerto, según se convenga y determine en la liquidación de la sociedad conyugal. Se basa en el criterio de que el usufructo es un derecho transmisible y dependerá del pacto del cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Mientras no hay liquidación de la sociedad conyugal no se produce el acrecimiento, ya que estamos ante caso de un único cónyuge titular del usufructo. Conclusión: hay que ir a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2012 [j 2] plantea el tema en un caso en que adquirió el usufructo uno sólo de los cónyuges, constando inscrito el usufructo "para su sociedad conyugal". La DGRN dice: «una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se establece su duración cuando tal derecho es de carácter vitalicio. En el presente supuesto, de la escritura de constitución se deduce con claridad que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duración sirve como término al usufructo es la del ahora fallecido; y tal conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que, en la cláusula anterior existe, entre otros familiares, una donación con reserva del usufructo diciéndose expresamente que tal usufructo se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del último de los usufructuarios. En definitiva, ocurre algo similar al supuesto en que, cuando constituido un derecho de usufructo vitalicio, su titular lo enajena: será una persona la titular del usufructo y otra la que, con la duración de su vida, produce la continuación o extinción del derecho».

  • Si lo han adquirido los dos cónyuges conjuntamente, y el título no dice otra cosa, art. 521 CC: se producirá automáticamente el acrecimiento a favor del sobreviviente (que no es auténtica transmisión -como indica el Notario...

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