Usufructo de dinero y de valores: límites a la autonomía privada y régimen general

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas151-164

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A Limitaciones a la autonomía privada

El derecho de usufructo tiene por contenido esencial permitir al usufructuario la obtención de todas las utilidades que el bien usufructuado ajeno es susceptible de proporcionar, según su naturaleza163, y se caracteriza por su versatilidad para adaptarse a cualquier objeto sobre el que recaiga, adoptando la forma que, en cada caso, permita una realización óptima de sus utilidades y ventajas. Esta posibilidad abierta a “todo tipo de bienes”, se concreta con mucha frecuencia en dinero, o su inversión, pues el usufructo de dinero no tiene en sí mismo otra ventaja que su disposición, y sólo de esta forma es un bien que pueda aprovechar el usufructuario.

El usufructo sobre el dinero y su inversión, constituye una relación jurídico-civil, que recae sobre una creación o bien mercantil,

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desde el momento en que la existencia del dinero y sus formas de inversión encuentran cobijo y se definen por el derecho mercantil.

Como sabemos, la relación jurídica de la que nace el derecho de usufructo, es de derecho dispositivo y se rige por el derecho civil. Esta relación queda dentro del ámbito de la autonomía privada, en tanto no intervengan otros intereses que deban ser protegidos, y se regirá por la legislación civil nacional, extranjera o territorial que, en cada caso, corresponda, conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución Española. La libre configuración de este Derecho, que básicamente vienen a corresponderse con los que el propio precepto constitucional mencionado excluye de la regulación divergente –en esta materia, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, los que constituyen las bases de las obligaciones contractuales y las normas para resolver los conflictos de leyes–. Como criterio orientador, podemos atenernos a los límites que fija el artículo 6.2 de nuestro Título Preliminar del Código civil, en tanto el recurso a un régimen distinto supone la exclusión voluntaria de la ley aplicable. Con relación a los derechos forales y civiles especiales, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Código civil sobre calificación, remisión y orden público. Tienen por solo techo la Constitución Española.

En cambio, el objeto sobre el que se proyecta la relación de usufructo que nos ocupa, el dinero y sus formas de inversión, así como las participaciones de fondos de inversión y las acciones de sociedades de inversión, y los valores en general, se encuentra sometido a un régimen imperativo164, por sus efectos frente a terceros y por su

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repercusión sobre el orden público-económico. La regulación de los valores, constituye competencia exclusiva del Estado, conforme al art. 149.1.6º de la C.E., y, en nuestra legislación vigente, se encuentra fuertemente influida por el derecho comunitario.

Las especiales características del dinero y los valores condicionan todo el régimen jurídico del usufructo sobre los mismos, lo que nos obliga a examinarlas brevemente.

B Régimen general

La consideración de dinero es la de un bien consumible –a pesar de la dificultad que esta calificación comporta respecto del dinero, que en realidad no es que desaparezca con su primer uso, sino que sólo su uso reporta utilidad como bien, como ya hemos destacado en la primera parte de este trabajo–, y como tal es tratado entre los bienes de esta naturaleza en el artículo 482 C.c.: “Si el usufructo com-prendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubieran dado estimadas. cuando no se hubiesen estimado, tendrá derecho de res-tituirlas en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.

Como se ha expuesto en la primera parte de este libro, el régimen resultante, aplicable a las cosas consumibles y las equiparadas a las mismas, se viene denominando “cuasi-usufructo”, lo que, ya se ha apuntado, ha contribuido a generar no pocos prejuicios sobre esta clase de usufructo. Al respecto existe una similitud importante

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respecto del usufructo de bienes consumibles en los ordenamientos cuya raíz es común en el derecho romano: pues siendo verdad que en general todos los derechos continentales lo aceptan, existen diferencias notables en su la aplicación; ello hace necesario una breve exposición relativa al paralelismo entre el derecho comparado y su mayor o menor distancia respecto del derecho español que lo admite.

Como decimos, se admite el usufructo sobre bienes consumibles, pero la situación no es igual, pues se parte de bases distintas; no es extraño, pues, que la crítica doctrinal civilística sobre el usufructo sobre cosas consumibles haya pasado también por una transformación que va desde su negación en rechazo de un usufructo de cosas consumibles, a su admisión; y dentro de ésta, habríamos de diferenciar todavía entre quienes lo consideran una figura anómala o excepcional, y la doctrina más moderna que participa de que el usufructo de cosas consumibles es un usufructo sin más diferencias.

De alguna manera, el régimen de asimilación del usufructo de di-nero al de las cosas consumibles, equivale a reconocer que el uso se identifica con el disfrute, lo que ya vimos en la primera parte, al contemplarse de esta forma en las fuentes clásicas: D. 7.5.5.2 in fine: “el uso y el usufructo de una cantidad tienen el mismo contenido” (Ulp. 18 ad Sabinum). Es frecuente que el usufructo tenga por objeto una cantidad de dinero para su inversión, pero también puede recaer sobre un valor, o un derecho. Propiamente, sólo el usufructo de dinero se incluye entre las cosas consumibles, que se trata de forma general en el meritado art. 482 C.c. La admisión del dinero entre las cosas consumibles es común en los ordenamientos que tienen base en el derecho romano165; al acometer su estudio en el derecho romano se asentó la dificultad de considerar que el dinero sea propiamente un bien consumible, lo que también resulta en la actualidad por idéntico razonamiento que allí adujimos166. Por otra parte, para el caso de créditos contra tercero (que en un sentido amplio y provisional pueden

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considerarse de esta forma las participaciones en fondos de inver-sión), ya tuvimos ocasión de exponer que en absoluto puede consi-derarse un bien consumible en el derecho romano, a pesar de estar incluido entre los bienes consumibles en el título V del libro VII del Digesto. Por otra parte, mientras el dinero se mantenga en esta for-ma indeterminada e inidentificada (sólo como suma de cantidad), no es susceptible de derechos, y sólo puede ser objeto de posesión, de tráfico y de transmisión, por lo que su régimen, cuando se recibe en usufructo, prácticamente sólo puede ser la transmisión unida a la generación de una obligación de devolución de su equivalente al extinguirse el usufructo167.

Los derechos civiles forales y especiales españoles sustentan, en sus regulaciones de los usufructos (y fideicomisos) familiares, como tendremos ocasión de comprobar, un criterio de subrogación real del equivalente de los importes pecuniarios que formen parte del patrimonio en usufructo. En cierto modo, puede afirmarse que este patrimonio funciona como patrimonio separado. Más que un derecho, el usufructuario tiene obligación de explotar la hacienda que se le cede por este título, a fin de conservar el valor y vigencia de la misma. El fundamento que generó los regímenes de usufructo mortis-causa a favor del cónyuge viudo168, es el de subvenir la continuidad de la familia, impidiendo que ésta se rompa por muerte de uno de los cónyuges. Tiene el supérstite por ley, sin perjuicio de las disposiciones testamentarias que pueden aumentar su potestad, derechos y obligaciones de levantar cargas, y aun enajenar, en caso de necesidad.

Respecto de las tendencias de derecho comparado, examinamos sucintamente el trato que han recibido el dinero y las carteras de valores en Alemania y en Francia169:

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El Bürgerliches Gesetzbuch (BGB.) permite establecer un tratamiento diferenciado en función de la clase de título valor de que se trate: a) Para títulos nominativos o a la orden se siguen las reglas generales sobre la constitución del usufructo sobre cosas muebles, por remisión del § 1068 BGB. La constitución del usufructo requiere de un negocio de enajenación real en concepto de usufructo y de la entrega del bien; b) En el caso de los títulos al portador o a la orden con endoso en blanco, en el § 1081 II prevé la especialidad de que, en vez de la entrega, será suficiente la ostentación de la coposesión para constituir el usufructo. Las partes pueden compelerse recíprocamente a constituir el depósito del título o títulos valores para asegurarse que el co-poseedor no pueda enajenar el título a...

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