El usufructo sobre derechos en general

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. LA POSIBILIDAD DEL USUFRUCTO SOBRE UN DERECHO. DERECHOS USUFRUCTUABLES

    Se ha afirmado que no puede haber un derecho de usufructo sobre otro derecho porque, siendo autónoma la voluntad del usufructuario como titular del derecho superior de usufructo, anularía el poder jurídico en que el derecho sometido consiste. Se añade que las relaciones jurídicas lo son entre personas, de modo que no puede haberlas entre dos derechos.

    Pero, desde el lado contrario, se advierte que los derechos que tienen en sí una utilidad o contenidio económico, distinto de la cosa o prestación a que se refieren, pueden ser gozados por el titular de un derecho de usufructo(41). A este argumento se adiciona que los derechos no son cosas, pero pueden ser como cosas, en cuanto objetos de otro derecho. Además, de hecho el usufructo de derechos surge en la práctica como usufructo sobre un patrimonio o herencia(42).

    Para nosotros el usufructo de derechos debe admitirse sin duda. Primero, por la razón teórica de que los derechos subjetivos son todos ellos poseíbles. Segundo, porque lo que transmite el titular del derecho (inferior) solamente es la posesión de este derecho al titular del derecho superior. De modo que no se aniquila el derecho inferior al imponerle otro, como Windscheid, De Castro, y otros negadores de la doctrina de los derechos sobre derechos creían. Sobre todo porque pensaban que la voluntad del titular del derecho superpuesto es más potente jurídicamente que la del titular del derecho infrapuesto, de manera que la eliminaba o desplazaba y, con ello, liquidaba al derecho mismo.

    Los derechos son usufructuables en cuanto que son cedibles y gozables. La exigencia de que un derecho sea transmisible para ser gozado se deriva de que la constitución de un derecho (cualquiera, aquí el usufructo) sobre él implica la transferencia de su posesión. El derecho objeto debe poder ser disfrutado: así las pensiones en la enfiteusis, los intereses de un crédito, las rentas de un alquler, etc. Por ello, se ha negado a veces la usufructuabilidad de un crédito sin intereses(43), olvidando que, si este derecho vence antes que el usufructo, el goce se verificará sobre la prestación recibida como pago del crédito; y la prestación es un elemento funcional del crédito. De modo que, aunque se goce el capital recibido, se disfruta del resultado (del cumplimiento) del crédito.

    La usufructuabilidad de un derecho depende además de que éste sea ajeno al usufructuario. Es decir, no cabe el usufructo de un derecho propio. Por ello, si se trata del usufructo de un crédito, cuando se opera la confusión del usufructuario y el acreedor se extingue el usufructo. Pues resulta inconcebible e inaceptable el usufructo sobre el propio crédito, ya que el acreedor disfruta en cuanto tal del crédito entero y no puede gozar más de él por ser además usufructuario(44). Además, en el caso descrito falta la alteridad que exige todo derecho, es decir, la presencia en la relación jurídica de dos personas diferentes.

    Por ello, no es posible que los coacreedores de un crédito solidario constituyan usufructo a favor de uno de ellos, de tal modo que devenga así acreedor usufructuario de su mismo crédito. Pues en esa parte suya del crédito no será usufructuario(45). Es clara la extinción del usufructo en esa porción por confusión, permaneciendo, no obstante, el resto del crédito en usufructo.

    Tampoco cabe el usufructo sobre crédito propio en el caso de recibir el crédito, del cual el heredero era usufructuario por derecho propio, por vía sucesoria, con aceptación a beneficio de inventario.

    En contra de lo dicho, se ha afirmado que caso «del heredero que sea usufructuario por título propio de un crédito que perteneció al difunto ... y que, por aceptación hecha a beneficio de inventario, no se confunden para ningún efecto en daño del heredero los bienes propios (de éste) con los de la herencia», subsiste el usufructo (propio) sobre el crédito adquirido vía sucesoria(46).

    La razón de la imposibilidad apuntada se encuentra en: l.° El absurdo, ya denunciado, de un usufructo sobre crédito propio. 2° A pesar de la aceptación a beneficio de inventario, se confunden usufructo y crédito, pues lo que impide tal beneficio es que entren en el patrimonio del heredero las deudas del causante que excedan el activo hereditario, pero no obsta a que ingresen en tal patrimonio créditos del «de cuius», como aquí sucede. Desde que el crédito ingresa en el patrimonio del heredero se confunde con su usufructo, y éste se extingue. No hay, por lo tanto, aquí un usufructo sobre un crédito propio.

    Es factible un usufructo sobre otro usufructo. Primero, porque se trata de un derecho cedible(47). Segundo, porque es un derecho gozable(48). Será el usufructo de un usufructo goce de los frutos de éste derecho objeto de disfrute. Así, el usufructuario percibirá los intereses de los intereses, los réditos de los réditos o los de las pensiones pagadas en los censos por el censatario al censualista durante el usufructo.

    Aquí se observa que el objeto del segundo usufructo (superpuesto al primero) no es la misma cosa del segundo (infrapuesto). Pues el objeto-cosa de éste es el capital, no los intereses o réditos. Esto permite detectar el error de la doctrina que ve en un derecho sobre otro un poder sobre la cosa objeto de este último(49).

    Siendo el censo un macrousufructo, es decir, el goce de un inmueble a perpetuidad o por tiempo indefinido, frente al usufructo que es esencialmente temporal y puede recaer sobre bienes muebles, cabe constituir sobre aquél un usufructo(50) u otro censo. Por lo dicho, no es posible un censo sobre un usufructo(51), pues, sobre todo, carece de sentido un derecho perpetuo sobre otro temporal.

    Se pueden usufructuar foros, subforos y derechos análogos, pues son similares a los censos de pura cepa.

    El derecho de superficie es la propiedad de una cosa, llamada «vuelo», de modo que su usufructo sería el de esa cosa y no el de tal derecho(52). Pero eso no hace impracticable el usufructo del derecho de superficie mismo. Primero, porque es transmisible. Segundo, porque es disfrutable en sí. De ello se deriva que pueden coexistir dos usufructuarios, uno el del vuelo y otro el del derecho de superficie. Uno es usufructuario de una cosa y el otro de un derecho. Este último gozará los rendimientos del vuelo, que quedarán, no obstante, en propiedad de su usufructuario(53).

    No hay un usufructo sobre una hipoteca, pues este derecho no puede ser disfrutado por muy cedible que sea. Lo que sí se puede dar es el usufructo sobre un crédito hipotecario(54). Por lo mismo, no hay usufructo de un derecho de prenda, pero sí del crédito pignoraticio. Las servidumbres prediales no son transmisibles separadamente del fundo al que sirven (dominante). Por ello, no son usufructuabas, ni tampoco lo son, por lo mismo, los derechos de uso y de...

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