La usucapión liberatoria a favor de la herencia yacente

AutorVanessa García Herrera
Páginas285-353

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I Precedentes históricos de la usucapión liberatoria

El origen de la denominada -con dicción clásica- usucapio libertatis503 se remonta al diverso tratamiento que, en materia de extinción por no uso, recibieron en Derecho Romano las servitutes praediorum rusticorum y las servitutes praediorum urbanorum.

Las servidumbres prediales más antiguas fueron las rústicas, y, entre ellas, el iter, la via, el actus y el aquaeductus. Estas primitivas servidumbres se configuraron como propiedad sobre la porción del fundus o rivus que las soportaban, es decir, se confundieron con la fracción del terreno afectado.

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Consecuencia de lo anterior fue su integración entre las res mancipi y su sumisión al dominio quiritario. Fueron consideradas res corporalia, lo que determinó que pudieran ser objeto de uso y de usucapión.

No obstante, conviene precisar que el titular del fundus serviens no perdía el dominio de la porción del fundus o rivus afectado por la servidumbre; sobre la misma se producía una situación de copropiedad entre el titular de aquéllos y el titular de ésta, entendida en el significado clásico del término, es decir, como concurso solidario.

Con posterioridad -y como consecuencia de la aparición de las servitutes praediorum urbanorum-, las servidumbres rústicas pasaron a configurarse, junto con aquéllas, como facultades sobre la propiedad ajena, esto es, como iura in re aliena, quedando de este modo incluidas en el elenco de las res incorporalia; así quedó reflejado en el Digesto (8, 1, 4504), según el cual "Las servidumbres de los predios rústicos, aunque se incorporan a cosas materiales, son sin embargo incorporales, y por eso no pueden adquirirse por usucapión; tampoco, si se quiere, porque son de tal condición las servidumbres que no son susceptibles de una posesión cierta y continua, pues ninguno puede pasar de un modo tan continuo y seguido que parezca que en ningún momento se interrumpe la posesión de la servidumbre; y lo mismo se observa en las servidumbres de los predios urbanos."

Las servitutes praediorum urbanorum surgieron con motivo de la revolución urbanística acaecida tras la segunda guerra púnica.

Frente a la casa itálica clásica, caracterizada por estar rodeada de un ambitus que permitía el libre paso alrededor de ella, que, además,Page 287garantizaba su independencia respecto de las edificaciones vecinas, aparecieron, en los últimos siglos de la República, las casas verticales o insulae, concretadas en construcciones de varios pisos. Surgieron entonces numerosos conflictos de intereses entre los propietarios de las casas contiguas, sobre todo en materia de paredes, luces y aguas.

Como advierte GARCÍA SÁNCHEZ505, la servidumbre urbana más antigua fue, probablemente, la de cloaca, tal y como pone de relieve el testimonio de TITO LIVIO, quien señaló que, tras el incendio gálico, se reedificó toda la ciudad, pero sin tomar en consideración la situación jurídica del suelo en orden a su pertenencia, por lo que las antiguas cloacas discurrían ahora bajo edificios particulares, siendo su regulación objeto de un interdicto específico (interdictum de cloacis), lo que demuestra una analogía respecto de las antiguas servitutes praediorum rusticorum y una diferencia respecto del resto de las servitutes praediorum urbanorum.

Por medio de cada una de las referidas modalidades de servidumbres fueron satisfechas necesidades diversas de la vida social.

Las servidumbres rústicas surgieron para llenar las exigencias de la vida agrícola, que giraba en torno a una economía rústica y primitiva de pastores y ganaderos; en cambio, las servidumbres urbanas aparecieron como una derogación de las relaciones de vecindad, configuradas hasta entonces en torno al immitere in alienum. En el ordenamiento jurídico romano, hasta la época clásica, las relaciones de vecindad se rigieron por el principio de prohibición de todo tipo de inmisión en la propiedad ajena; el titular de un fundo que sufría una inmisión podía reaccionar frente a ella mediante la prohibitio o la actio negatoria. Sólo se consideraban lícitas las inmisiones si existía una convención, un acuerdo entre los interesados en cuya virtud se estipulaba una servidumbre concreta; aquí es donde encuentra su origen la servidumbre predial urbana.

En la época clásica, la inclusión de una servidumbre en una u otra categoría dependía de la función y finalidad que aquélla estuvieraPage 288llamada a satisfacer. Si estaba orientada a llenar las necesidades de la vida agrícola, se incluía entre las servidumbres prediales rústicas; si, por el contrario, estaba destinada a cumplir necesidades de los centros urbanos, se introducía en el elenco de las servidumbres prediales urbanas. Por consiguiente, la calificación de una servidumbre como rústica o como urbana no dependía de que el fundo o la casa dominante o sirviente se hallara ubicada en el campo o en la ciudad; tal circunstancia resultaba irrelevante, porque lo decisivo era la función que la servidumbre tuviera encomendada.

Entre las servidumbres prediales rústicas se encontraban la de senda, la de paso de ganado, la de camino, la de toma de agua, la de llevar a abrevar el ganado, el derecho de apacentar, el derecho de hacer cal y el derecho de extraer arena506.

Como servidumbres prediales urbanas se consideraron la de levantar o no la altura de un edificio y privar de luces al vecino, la de verter o no el estilicidio del tejado en el techo o solar del vecino, la de apoyar vigas en la pared del vecino, la de cobertizo, la de voladizo y demás semejantes507.

Se sintió entonces la necesidad de ofrecer una adecuada regulación a las servitutes praediorum urbanorum, sobre todo en materia de extinción por no uso. El diverso contenido que éstas presentabanPage 289respecto de las servidumbres rústicas hizo imposible aplicar el no uso, configurado como causa general de extinción de éstas, a aquéllas.

Las servitutes praediorum rusticorum presentaban un carácter generalmente positivo -atribuían un ius habendi o un ius faciendi- y discontinuo, y, por lo tanto -como se estableció en el Digesto 8, 1, 14- no eran susceptibles de una posesión cierta y continuada, sino sólo intermitente, "pues ninguno puede pasar de un modo tan continuo y seguido que parezca que en ningún momento se interrumpe la posesión de la servidumbre", de suerte que el fundo sirviente se encontraba en situación de libertad en tanto la servidumbre no fuera ejercitada por su titular. Por ello su no uso era suficiente para provocar su extinción.

Por el contrario, las servitutes praediorum urbanorum ostentaban un carácter negativo -atribuían un ius prohibendi- y continuo, y como se retenían por la posesión 508 , tenían certam continuamque possessionem, por lo que, a diferencia de lo que ocurría respecto de las servidumbres prediales rústicas, el fundo sirviente se hallaba en un estado de continua sumisión509, de suerte que en ningún caso podían extinguirse por el simple no uso de su titular.

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Esta diferencia de contenido entre las servitutes praediorum rusticorum y las servitutes praediorum urbanorum hizo menester la creación de un mecanismo en cuya virtud el no uso, previsto como causa de extinción de aquéllas, pudiera aplicarse también a éstas. Este mecanismo recibió el nombre de usucapio libertatis. Consistía en la ejecución, por parte del titular del fundus serviens, de un acto contrario al ejercicio de la servidumbre que debía mantenerse, de manera ininterrumpida, durante el lapso temporal de dos años.

La usucapio libertatis aparece regulada, por primera vez, en el Digesto 8, 2, 6510, en los siguientes términos: "Estas servidumbres [urbanas], de un modo semejante a lo que sucede con las servidumbres prediales rústicas, se extinguen si no se usan durante cierto tiempo, salvo la diferencia de que no perecen en todos los casos en que no se usan, sino solamente en el caso de que el vecino usucapiese al mismo tiempo la libertad; por ejemplo, si tu casa prestase a la mía la servidumbre de no elevar la altura o de no impedir las luces de mi casa y yo, durante el tiempo establecido, hubiese tenido clavadas mis ventanas u obstruidas, solamente pierdo yo mi derecho si durante este tiempo hubieses levantado tú la altura de tu casa, porque si nada hubieses hecho, conservo la servidumbre. Igualmente, si tu casa está gravada con la servidumbre de apoyo de viga y yo hubiera retirado la viga, solamente pierdo mi derecho si tú hubieses cerrado el boquete que dejó la viga y así lo hubieses tenido durante el tiempo establecido, y si nada nuevo hubieses hecho, permanece íntegro derecho."

De lo dispuesto en este fragmento del Digesto se infiere que las servidumbres urbanas sólo se extinguían cuando al no uso por parte dePage 291su titular se acompañaba el ejercicio de un acto contrario a las mismas (usucapio libertatis) ejecutado por el titular del edificio sirviente y ambos se mantenían durante un período no interrumpido de dos años.

Sin embargo, no han faltado autores que han negado lo evidente; así, CLAPS511 interpreta el fragmento reproducido en el sentido de que GAYO se limita a señalar en éste el diverso comportamiento de las dos modalidades de servidumbres prediales, según que...

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