Régimen jurídico de la usucapión durante la fase de yacencia hereditaria

AutorVanessa García Herrera
Páginas191-284

Page 191

I El artículo 1934 del código civil como argumento base para admitir
1. Ámbito de aplicación del artículo 1934 del código civil

A tenor del artículo 1934 del Código civil "La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar."

En este precepto se consagra el régimen jurídico de la prescripción durante la fase de yacencia hereditaria, es decir, durante el espacio temporal que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia por el llamado o llamados a ella.

Aunque el artículo 1934 no precisa la modalidad de prescripción a que extiende su eficacia, su ubicación sistemática dentro del Código civil -Capítulo I ("Disposiciones Generales"), del Título XVIII, del Libro IV- autoriza para afirmar que abarca tanto a la prescripciónPage 192adquisitiva o usucapión como a la extintiva, y, según su tenor literal, tanto si se produce a favor como en contra de la herencia yacente342.

Por tanto, los supuestos contemplados por este precepto son los siguientes:

  1. Usucapión a favor de la herencia yacente.

  2. Usucapión en contra de la herencia yacente.

  3. Prescripción extintiva a favor de la herencia yacente.

  4. Prescripción extintiva en contra de la herencia yacente.

    De estos cuatro supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.934, ocupa nuestra atención el de la usucapión a favor de la herencia yacente, que es el que en su literalidad da título a nuestra Tesis doctoral.

    No obstante el interés que esta institución jurídica presenta en el ámbito del Derecho patrimonial y del Derecho de Sucesiones, todavía no ha recibido la atención doctrinal y jurisprudencial que se merece.

    La doctrina se contenta con admitir su existencia con fundamento en el artículo 1934 del Código civil en sendos comentarios a éste, en algunos Tratados Generales de Derecho civil, y en monografías dedicadas fundamentalmente al estudio de la figura jurídica "herencia yacente". Hasta la fecha de escribir estas líneas, sólo un artículo dePage 193revista343 se ha ocupado de alguno de los aspectos más relevantes de su régimen jurídico.

    Por lo que se refiere a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo se limita a aclarar la disposición contenida en dicho precepto, al establecer que en el mismo no se subordina la producción de los efectos de la usucapión ni a la aceptación, ni al spatium deliberandi (derecho de deliberar), ni al beneficio de inventario344.

    Nuestro propósito es ofrecer la disciplina jurídica completa de esta institución, cuyo origen ya vimos que se remonta al Derecho Romano Clásico. A tal efecto, tomaremos como referencia la disposición contenida en el artículo 1934 del Código civil y los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 797 y ss.) dedica a la "administración del caudal hereditario" (Sección 3a, Capítulo I, Título I, Libro IV).

    Se ha dicho que es uno de los supuestos a los que el artículo 1934 del Código civil extiende su eficacia; pero, dentro de esta hipótesis concreta, todavía puede delimitarse con mayor rigor su ámbito de aplicación.

    Debe precisarse, en primer lugar, si en aquel supuesto tienen cabida o no las dos principales modalidades de usucapión 345 (ordinaria y extraordinaria); y, en segundo lugar, si en él se comprenden o no todas las fases del proceso de usucapión que han sido expuestas en el anterior Capítulo de esta Tesis.

    Page 194

    En cuanto a la modalidad de usucapión a que extiende su eficacia el artículo objeto de estudio, creemos -con LALAGUNA DOMÍNGUEZ 346 y HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA 347 - que abarca ambas modalidades, ordinaria y extraordinaria. El precepto no lo dice expresamente, pero su ubicación sistemática dentro de las disposiciones generales aplicables a toda clase de prescripción nos faculta para afirmarlo. Por lo tanto, dentro de la hipótesis que ocupa nuestra atención, el artículo 1934 del Código civil se aplica a los dos supuestos de usucapión a favor de la herencia yacente, es decir, tanto a la usucapión ordinaria a favor de la herencia yacente, como a la usucapión extraordinaria en favor de esta última.

    Por lo que se refiere a la fase o fases del proceso de usucapión incluidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 1934 del Código civil, pensamos -con MONJE BALMASEDA348- que no es posible que, durante la fase de yacencia, se inicie un proceso de usucapión a favor de la herencia yacente, ya que faltaría una persona que pudiera poseer (a título de dueño y de forma pública, pacífica y no interrumpida, art. 1941 C.c.). Efectivamente, durante el estado de yacencia, ni posee el causante, porque ha muerto, y ya sabemos que los muertos carecen de personalidad civil (art. 32 C.c.), ni posee el llamado, porque todavía no ha aceptado la herencia.

    Cuando decimos que durante la yacencia hereditaria no posee el llamado, nos referimos a que éste no puede ostentar una posesión apta para iniciar un proceso de usucapión.

    Durante esta fase interina, el llamado podrá entrar en la posesión real o efectiva de los bienes hereditarios349. Pero, a menos que ostentePage 195dicha posesión en concepto de administrador provisional del caudal relicto, su actitud deberá interpretarse como aceptación tácita de la herencia350, de manera que tal posesión no le facultará para iniciar un proceso de usucapión a favor de la herencia yacente, ya que esta figura jurídica, merced a dicha aceptación (tácita), habrá dejado de existir. Ya dijimos que la aceptación, tanto expresa como tácita, es el único acto jurídico capaz de poner fin a la yacencia hereditaria. A tal efecto, a la aceptación se equiparan aquellos hechos o actos a los que la ley atribuye el efecto de provocar la adquisición de la herencia (v. gr. repudiación en perjuicio de los acreedores, art. 1000 C.c.; sustracción u ocultación de efectos de la herencia, art. 1002 C.c.; dejar pasar en silencio el plazo de interrogatio in iure, art. 1005 C.c.; dejar pasar en silencio el plazo concedido, a contar desde la conclusión del inventario, para aceptar o repudiar, art. 1019 C.c.; etc.).

    Si, durante esta fase del fenómeno sucesorio, el llamado ostenta la posesión de los bienes hereditarios en concepto de administrador provisional del patrimonio hereditario, este título le facultará para realizar actos de mera administración provisional y conservación (art. 999, párr. 4o C.c.), entre los cuales no se encuentra el consistente en iniciar un proceso de usucapión a favor de la herencia yacente.

    El llamado tampoco podrá iniciar dicho proceso de usucapión con base en su posesión civilísima, porque, merced al artículo 440 del Código civil, esta posesión sólo se adquiere con la aceptación ("en el caso de que llegue a adirse la herencia"), aunque con subordinación a este hecho, se entiende adquirida ("se entiende transmitida") desde el momento mismo de la muerte del causante.

    Si la posesión civilísima se adquiere con la aceptación de la herencia, y la aceptación es el único acto jurídico que pone fin a laPage 196yacencia hereditaria, es evidente que el llamado no podrá iniciar un proceso de usucapión a favor de la herencia yacente en base a tal posesión, porque merced a aquella aceptación, dicha figura jurídica habrá dejado de existir.

    Tampoco entra en el ámbito de aplicación del artículo 1934 del Código civil el supuesto de usucapión iniciada por el causante, ya sea ordinaria (con buena fe y con justo título) o extraordinaria (sin buena fe y/o sin justo título), y continuada, pero no consumada, durante la fase de yacencia hereditaria, y que seguirá operando a favor del heredero una vez aceptada la herencia, haya entrado éste o no en la posesión efectiva o de hecho del bien o derecho objeto de usucapión.

    Si la usucapión iniciada por el causante no se consuma durante la fase de yacencia, y, aceptada la herencia, el heredero no toma posesión real o efectiva del bien o derecho objeto de usucapión, ésta seguirá operando a su favor, pero entonces el supuesto quedará comprendido en la successio possessionis del artículo 440 del Código civil, en cuya virtud, el heredero que acepta recibe, ministerio legis, la misma posesión que ostentaba el causante, aunque con subordinación al acto jurídico de la aceptación se entiende que la recibió en el instante mismo de la muerte de aquél.

    Si el heredero consuma una usucapión iniciada por su causante mediante su posesión civilísima, el bien o derecho usucapido pasará a engrosar su propio patrimonio, y no el hereditario, el cual, a consecuencia de la aceptación, habrá dejado de existir.

    Es importante dejar sentado que, para que el heredero consume, en base a su posesión civilísima, una usucapión iniciada por su causante, es necesario que tanto la posesión de éste como la de aquél sean de buena fe, esto es, que se trate de una usucapión ordinaria.

    El artículo 442 del Código civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR