Resumen
El registro de la denominación «Hornazo de Salamanca» como marca de garantía fue denegado por la OEPM y el uso del término «marca de garantía» en varias expresiones publicitarias para promocionar este producto sin tener el distintivo registrado fue calificado por la Audiencia Provincial de Salamanca como acto de engaño. Palabras clave: Productos alimentarios; marcas de garantía; prácticas comerciales desleales. The registration of the ñame «Hornazo de Salamanca» as a certification mark was denied by OEPM and the use of the term «certification mark» on several expressions in advertising to promote this product without being a registered trademark was described by the Audiencia Provincial of Salamanca as a misleading action. Keywords: Food products; certification marks; unfair commercial practices.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sobre el uso de marcas de garantía no registradas
(A propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1 .a, de 20 de diciembre de 2006, caso «Hornazo de Salamanca»)
I. Antecedentes El hecho que dio comienzo al conflicto planteado en esta resolución fue la solicitud de registro de la marca de garantía «Hornazo de Salamanca» en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), el 30 de junio de 2003, por la «Asociación Hornazo de Salamanca», creada en el año 20022. Se trataba de una marca mixta constituida por el elemento denominativo «Hornazo de Salamanca» y por un elemento gráfico. Al registro de la misma se opuso la entidad «Lazarillo de Tormes, S. L.», dedicada al mismo objeto de actividad3. La marca nacional solicitada por la asociación fue denegada por Resolución de 26 de mayo de 2004 y el recurso de alzada interpuesto contra ésta fue también desestimado por Resolución de 17 de enero de 20054. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 20 de diciembre de 20065, resuelve en el ámbito civil el conflicto planteado por el uso de esta marca de garantía sin estar registrada desde la óptica del Derecho de la competencia desleal, pues la parte actora ejercita acciones por competencia desleal y subsidiariamente acciones por publicidad ilícita. Los hechos y los fundamentos de derecho de esta sentencia sugieren algunos comentarios sobre el uso de distintivos de calidad para productos alimentarios (epígrafe A), la problemática que se sigue planteando en torno al registro de marcas de garantía (epígrafe B) y la incidencia del uso de la expresión «marca de garantía» en el comportamiento leal del mercado cuando se refiere a un signo que no está registrado como tal (epígrafe C). II. Doctrina de la sentencia Fundamentos de derecho Primero. Los hechos que se consideran probados y que definen los contornos precisos de la litis pueden resumirse de la siguientemanera: 1.°) El 18 de febrero de 2002 se constituyó la Asociación Hornazo de Salamanca con la finalidad de promover la producción, venta y comercialización del hornazo típico de Salamanca, así como la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías que mejoren la calidad, la innovación y competitividad en el mercado del producto y de su imagen, estableciéndose un canon de ingreso en la Asociación de 1.000 euros más 45 euros trimestrales y celebrando diversos actos de presentación y fomento de la Asociación en los que se invita a todos los productores del producto; 2.°) Objetivo prioritario de la Asociación era la solicitud y obtención de una marca de garantía, de las previstas en los artículos 68 y sigs. de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y para ello comenzó por elaborar un Reglamento de Uso que garantizara la homogeneidad y calidad del producto, el cual obtuvo el informe favorable del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, solicitando posteriormente, el día 30 de junio de 2003, la marca de garantía ante la OEPM, marca de carácter mixto, al estar constituida por la denominación «Hornazo de Salamanca» y un logotipo consistente en un original diseño gráfico; solicitud que fue denegada por la Resolución de la OEPM, de 26 de mayo de 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), de 16 de junio de 2004, sobre la base de lo previsto en los artículos 68.3 y 73 .e) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, dado que la Asociación está integrada por empresas que elaboran hornazos, según se reconoce en el artículo 7 de los estatutos de la Asociación (sic); recurrida en alzada esa resolución, el recurso fue desestimado por resolución de 17 de enero de 2005, publicado en el BOPI, de 1 de marzo de 2005, fundamentándose la decisión en que el artículo 68.2 de la Ley 17/2001 establece que no podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a registrarse la citada marca, bien entendido que si esta circunstancia se diera una vez concedida la marca se procedería a su caducidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 .e) LM; y que en el presente caso, dado que la entidad solicitante, Asociación Hornazo de Salamanca, indica en el artículo 7 de sus estatutos que puede ser admitido como socio toda empresa que elabore hornazos; y que, por otra parte, dicha Asociación es titular del nombre comercial núm. 253.129 «Asociación Hornazo de Salamanca», siendo que el nombre comercial tiene por finalidad identificar una empresa en el tráfico mercantil para distinguirla de las demás empresas que desarrollen actividades idénticas o similares, se puede decidir que la ...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
