El uso educativo de obras en universidades: análisis de dos recientes reformas legislativas en el Reino Unido y España

AutorSantiago Cavanillas Múgica
Páginas155-180

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I España y el Reino Unido modifican en 2014 el régimen del uso educativo de obras protegidas
1. Cambios en la regulación del uso educativo de obras ajenas en la Ley de Propiedad Intelectual: de un régimen en blanco y negro a un régimen con una zona gris

Hasta la reforma introducida por la Ley 21/2014, la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) reconocía solamente dos campos en el uso educativo de obras: el campo de la excepción definida en el antiguo art. 32.2, en el que el uso de obras ajenas era libre (con la condición de que, "salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente") y gratuito; y el campo restante, abandonado al régimen general de explotación de una obra, que exige su cesión por parte del autor o una licencia por parte de quien ostente los derechos de explotación de la obra

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o los gestione. Este modelo "en blanco y negro"1 conducía a que, o bien, mediante una interpretación extensiva del texto legal, nada fácil, por lo demás2, se esquilmaban los derechos de editores y autores, o bien se obligaba a los profesores y sus instituciones a emprender la enojosa tarea de gestionar las correspondientes cesiones o licencias incluso para usos de escasa entidad. En realidad, el juego de "todo o nada" obligaba al legislador a ser muy restrictivo en la definición del campo de aplicación de la excepción3; y dio pie, como veremos, a la emergencia de entidades de gestión que han venido ofreciendo licencias generales orientadas a liberar a los centros educativos de la tarea hercúlea de negociar la utilización de cada obra separadamente.

La reforma de la LPI ha diseñado, en cambio, un modelo escalonado, en el que existe un "núcleo duro" de actividades que pueden desarrollarse sin ninguna contraprestación (excepción educativa, art. 32.3), una zona cubierta por un régimen que, por aproximación, definiremos de momento como de licencia obligatoria (art. 32.4) y el resto, sujeto al régimen común de la propiedad intelectual.

Como se explica en la propia Exposición de Motivos de la Ley 21/2014, con alusión al dictamen del Consejo de Estado sobre la anterior redacción

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del art. 32.2, "el alcance que se daba a este límite o excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades cotidianas del entorno educativo, quedando muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE". Nada como comparar nuestro texto legal con otro simultáneamente modificado -el del Reino Unido- para comprobar hasta qué punto nuestro legislador ha extendido el alcance de la excepción. Asimismo, la comparación nos servirá para confrontar dos distintos sistemas escalonados, ambos con tres distintos niveles de protección de la propiedad intelectual en un entorno docente.

2. Cambios en la regulación del uso educativo de obras ajenas en la Copyright, Designs and Patents Act de 1988: adaptación al entorno digital y simplificación burocrática

Pocos meses antes que en España, se aprobaban en el Reino Unido las Copyright and Rights in Performances (Research, Education, Librarles and Archives) Regulations 2014. La norma en cuestión, junto con otras que se han aprobado en el mismo año 20144, es el resultado de una ambiciosa agenda de reforma del copyright para adaptarlo, en lo esencial, a los nuevos desarrollos tecnológicos, que se inicia con el llamado "Hargreaves Report"5, seguido, como hitos más relevantes, por un proceso de consulta abierto por el Gobierno6 y un detallado informe del Parlamento7. Las Copyright and Rights in Performances (Research, Education, Libraries and Archives) Regulations 2014, entre otras cosas, introducen algunas modificaciones en el régimen vigente del uso educativo de obras (secciones 32 y siguientes de la Copyright, Designs and Patents Act, en adelante, CDPA; y, en paralelo, para los derechos de los ejecutantes, apartados 4 y siguientes, Schedule 2 de la CDPA). El propósito

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de los cambios es, según explica el Memorando Explicativo, doble: actualizar las excepciones educativas para reflejar los desarrollos de la tecnología digital y aligerar las cargas administrativas de escuelas y universidades. Después de reconocer "que copiar es a menudo una parte necesaria de la enseñanza y que se aprende mediante el análisis, imitación y reproducción de las obras de otros", la reforma redefine los escalones preexistentes: el de la pura excepción y el condicionado a que no existan licencias disponibles. Nos encontramos, entonces, ante una revisión de los "blancos" y "grises" del uso educativo que merece ser comparado con el régimen, ahora también escalonado, del nuevo art. 32 LPI. A ello se dedica este trabajo.

II La excepción pura
1. Naturaleza

El artículo 32.3 LPI8 y las secciones 329 (modificada en 2014), 33 y 34 CDPA se ocupan del régimen de la excepción pura.

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Al tratarse de un régimen puro de excepción, en ninguna de las dos normas en estudio se reconoce a autores o titulares de los derechos de explotación de las obras ningún tipo de remuneración ni compensación equitativa. La excepción permite un uso libre y gratuito de las obras.

2. Beneficiarios

Son beneficiarios de la excepción de uso educativo, según el art. 32.3 LPI, "el profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica". Del texto entrecomillado podemos extraer una primera conclusión: el legislador español opta por una regulación unificada de las excepciones de uso educativo y de uso para la investigación. Más razonablemente, el legislador británico regula las segundas de forma independiente, en forma de excepciones "para la investigación y estudio privado" (sección 29 Copyright, Designs and Patents Act); ello le permite abordar con más detalle el uso de obras para finalidad investigadora e introducir, por ejemplo, una novedosa excepción de text and data mining (nueva sección 29A).

En todo caso, el texto inglés es más generoso, pues la excepción pura (sección 32) juega a favor de cualquier "persona que imparta o reciba instrucción", es decir, tanto profesores como alumnos10, sin necesidad de que lo haga en un "establecimiento educativo" (concepto al que se remiten, en cambio, las sucesivas secciones). La reforma de la LPI, en cambio, no ha ampliado la excepción a favor del profesorado de la enseñanza no reglada, pese a las críticas de la doctrina11 y del Consejo de Estado12.

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3. Obras a las que es aplicable la excepción

En la nueva redacción del art. 32.3 LPI, los "libros de texto y manuales universitarios", que antes se excluían de forma absoluta, son ahora objeto de algunos matices, además de añadirse una definición de los mismos. Se excluyen expresamente "las partituras musicales", "las obras de un solo uso" y "las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo" (art. 32.5 LPI). La colocación de las "compilaciones" en este listado suscita alguna duda; entiendo que lo que se quiere decir es que la excepción no permite realizar compilaciones con los fragmentos de obras ajenas, y no que no se puedan emplear fragmentos de compilaciones; creo que esta interpretación es coherente con el sentido de la precedente redacción del art. 32.2.

La CDPA británica, en cambio, no excluye ningún tipo de obra13.

4. Contenido

La excepción definida en el art. 32.3 LPI se limita a la realización de "actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo", lo que coincide con el texto del anterior art. 32.2, con el agregado de una definición de lo que se entiende como "pequeño fragmento" que no añade mucha precisión al concepto.

Además de emplear pequeños fragmentos, los actos exentos deber ser ejecutados por los profesores "únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia (...) y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida". Se añade a ello la necesidad de que "se trate de obras ya divulgadas" y "se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible".

La utilización de fragmentos de un "libro de texto, manual universitario o publicación asimilada" se somete a un régimen especial. La definición contenida en la LPI - "cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profeso-

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rado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje"- parece dejar fuera de este régimen de excepción reducida, por no ser susceptibles de impresión, los productos videográficos, propios, por ejemplo, de la llamada técnica de la "clase o enseñanza invertida" (Jlipped classroom o flipped karning); debe entenderse que se les aplicará el régimen común de la excepción educativa. El concepto de "publicación asimilada", que se introduce en esta reforma, no resulta de fácil...

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