Uso diligente.

AutorManuem Matías Cerrolaza

El deber de utilizar diligentemente el vehículo arrendado se recoge frecuentemente en la limitación impuesta por el arrendador de que el arrendatario se obliga a no utilizar ni permitir que se use el vehículo mediante alquiler.

En esta cláusula se contempla la figura jurídica del subarrendamiento. Como notas características de la misma se ha señalado que el subarriendo implica un nuevo contrato de arrendamiento y las relaciones que integran este acto jurídico son las propias del contrato de arrendamiento, no desapareciendo personalidad alguna (SSTS, 1.ª, de 2 de junio de 1927, CL núm. 92 y 7 de junio de 1929, CL núm. 109); así, en el subarriendo se arriendan, pero no se enajenan, los derechos nacidos del primer arrendamiento, con la completa subsistencia de éste, y continuando su intervención en todo el tracto de su desenvolvimiento el antiguo arrendatario y subarrendador (STS, 1.ª, de 23 de junio de 1947, RJ 193)32. Se trata, pues, de un contrato33 de tracto sucesivo, cuya particularidad -como dice DE CASTRO- "está en ser un contato de arrendamiento, celebrado en base de otro contrato de arredamiento, contrato aquél que crea una relación jurídica independiente de la creada por el primer contrato, relación que tiene carácter de secundaria, pero no de accesoria, y que produce un cambio en la relación directa de uso o goce de la cosa, o, mejor dicho, en la titularidad de la posesión inmediata. A consecuencia de ser una relación jurídica de segundo grado y de esta alteración de titularidad nacen los efectos especiales del subarriendo: la posibilidad de que nazca una acción directa a favor del arrendador frente al subarrendatario"34.

De conformidad con esta cláusula se prohíbe al arrendatario subarrendar el vehículo; es preciso recordar que el contrato de subarriendo es admitido por el art. 1.550 del Código civil siempre que el arrendador no lo prohíba expresamente, si bien hay que entender este término en el sentido de que la prohibición ha de constar con seguridad (aunque no sea expresa)35.

En todo caso -como pone de relieve LUCAS FERNÁNDEZ- el consentimiento pactado para un subarriendo no supone que la limitación de subarrendar para otros sucesivos arriendos sea levantada y, por otro lado, si se ha pactado la prohibición del subarrendamiento, esta prohibición ha de entenderse en vigor, no obstante hallarse el arrendamiento en situación de subsistencia por tácita reconducción36.

En caso de infracción de la prohibición de subarriendo, el arrendador de automóviles podrá pedir la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, o únicamente dicha indemnización, dejando el contrato subsistente por aplicación del art. 1.556 del Código Civil.

Es preciso destacar que la jurisprudencia ha señalado que la doctrina sobre el subarrendamiento es aplicable al supuesto de una nueva personalidad pero no a supuestos de empresas con relaciones de colaboración, como es el caso de las concesiones.

Así, la STS (1.ª) de 23 de octubre de 1987 (RJ 7467) estimó el recurso de casación interpuesto por una compañía de alquiler de coches contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre dicha compañía y otra entidad empresarial. El Supremo dijo:

"(...) no existe en el proceso prueba alguna directa de que, en el local, ATESA desarrolle su actividad como persona independiente, sino que se han establecido presunciones derivadas del mero hecho de la existencia de un letrero, base insuficiente, contradicha por el documento aportado por mejor proveer en el cual se indica que la sociedad arrendataria es, a su vez, concesionaria de la red de alquiler de automóviles sin conductor, ATESA (...) ya que el documento indicado, de cuya legitimidad y veracidad, no hay motivo para dudar, viene a confirmar el hecho de que el letrero no indica un domicilio de otra compañía, ni sede de su actividad propia, sino la pertenencia del arrendatario a una red comercial creada por ATESA para facilitar el alquiler y devolución de vehículos en distintas plazas.

Este error de hecho, supone la inaplicabilidad de la doctrina legal sobre subarriendo o cesión, a este caso, proclamada para el supuesto básico de la introducción de una nueva y diferente personalidad, no para supuestos de coordinación entre empresarios con personalidad independiente, que es una actividad legítima y protegible (...)"37.

En el mismo sentido, la STS (1.ª) de 22 de octubre de 1988 (RJ 7631) declara:

"A) La existencia de un grupo de empresas como realidad fáctica, no se traduce en la creación de una nueva persona jurídica; B) La relación de dependencia entre las sociedades agrupadas, no implica, por sí, caso de que una de éstas sea arrendataria de un local, un cambio subjetivo en la relación arrendaticia; C) Si existiere abuso de personalidad jurídica, o se hubiese acudido a un fraude para eludir una norma, bajo la aparente...

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