Upov. Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hecho en ginebra el 19 de marzo de 1991. Ratificación por España

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(BOE mxm. 173,20 de julio de 2007)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de marzo de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los cuarenta y dos artículos del Convenio, Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 (1) (ii), y el artículo 3 (1) (i) del Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, el Reino de España declara que, como señala el artículo 4 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales, el Convenio se aplica a todos los géneros y especies vegetales

.

Dado en Madrid, a 1 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATTNOS CUYAUBÉ

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CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991

LISTA DE ARTÍCULOS

Capítulo I Definiciones

Artículo 1 Definiciones.

Capítulo II Obligaciones generales de las Partes Contratantes

Artículo 2 Obligación fundamental de las Partes Contratantes.

Artículo 3 Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4 Trato nacional.

Capítulo III Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5 Condiciones de la protección.

Artículo 6 Novedad.

Artículo 7 Distinción.

Artículo 8 Homogeneidad.

Artículo 9 Estabilidad.

Capítulo IV Solicitud de concesión del derecho de obtentor

Artículo 10 Presentación de solicitudes.

Artículo 11 Derecho de prioridad.

Artículo 12 Examen de la solicitud.

Artículo 13 Protección provisional.

Capítulo V Los derechos del obtentor

Artículo 14 Alcance del derecho de obtentor.

Artículo 15 Excepciones al derecho de obtentor.

Artículo 16 Agotamiento del derecho de obtentor.

Artículo 17 Limitación del ejercicio del derecho de obtentor.

Artículo 18 Reglamentación económica.

Artículo 19 Duración del derecho de obtentor.

Capítulo VI Denominación de la variedad

Artículo 20 Denominación de la variedad.

Capítulo VII Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

Artículo 21 Nulidad del derecho de obtentor.

Artículo 22. Caducidad del derecho de obtentor.

Capítulo VIII La Unión

Artículo 23 Miembros.

Artículo 24 Estatuto jurídico y Sede.

Artículo 25 Órganos.

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Artículo 26 El Consejo.

Artículo 27 La Oficina de la Unión.

Artículo 28 Idiomas.

Artículo 29 Finanzas.

Capítulo IX Aplicación del Convenio; otros acuerdos

Artículo 30 Aplicación del Convenio.

Artículo 31 Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados

obligados por Actas anteriores.

Artículo 32 Acuerdos especiales.

Capítulo X Cláusulas finales

Artículo 33 Firma.

Artículo 34 Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión.

Artículo 35 Reservas.

Artículo 36 Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar.

Artículo 37 Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.

Artículo 38 Revisión del Convenio.

Artículo 39 Denuncia del Convenio.

Artículo 40 Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41 Original y textos oficiales del Convenio.

Artículo 42 Funciones de depositario.

Capitulo I Definiciones

Artículo 1. Definiciones. —A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por «el presente Convenio» la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entenderá por «Acta de 1961/1972» el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

iii) se entenderá por «Acta de 1978» el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entenderá por «obtentor»

— la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

— la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legisla ción de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

— el causahabiente de la primera o de la segunda persona men cionadas, según el caso;

v) se entenderá por «derecho de obtentor» el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

— definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

— distinguirse de cualquier otro con junto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

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— considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

vii) se entenderá por «Parte Contratante» un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entenderá por «territorio», en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

ix) se entenderá por «autoridad» la autoridad mencionada en el artículo 3O.7J.ii);

x) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

xi) se entenderá por «miembro de la Unión» un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

Capítulo II Obligaciones generales de las Partes Contratantes

Artículo 2. Obligación fundamental de las Partes Contratantes .—Cada. Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículo 3. Géneros y especies que deben protegerse.— 1) Estados ya miembros de la Unión. Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2) Nuevos miembros de la Unión. Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

1) en la fecha en la que quede obliga da por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 4. Trato nacional.—1) Trato. Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) «Nacionales». A los fines del párrafo precedente se entenderá por «nacionales», cuando la Parte Contra tante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

Capítulo III Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5. Condiciones de la protección.—1) Criterios a cumplir. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

i) nueva, ii) distinta,

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iii) homogénea y iv) estable.

2) Otras condiciones. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6. Novedad.—1) Criterios. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de...

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