La sociedad unipersonal. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de abril de 1987

AutorAntonio Soto Bisquert
Cargo del AutorNotario

LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 23 de abril de 1987

POR D. ANTONIO SOTO BISQUERT

Notario

I.-INTRODUCCIÓN

El mero enunciada del tema objeto de este estudio nos indica la existencia de dos presupuestos: la sociedad y el socio único. Centrado este trabajo, fundamentalmente, en la sociedad mercantil -cuyo objeto es el desarrollo de una actividad o empresa de esta naturaleza-, se hace necesario una referencia previa a cada uno de los dos conceptos expresados: la sociedad en general y la sociedad mercantil en particular, primero, y la unipersonalidad en la misma y su posible conexión con la noción de empresario individual, después.

II.-LA SOCIEDAD

  1. La sociedad, en general

    La idea asociativa aparece por la necesidad que siente el hombre, limitado por su propia individualidad, de aunar esfuerzos y unir bienes para un logro determinado.

    Surgen así los diversos tipos asociativos, según la finalidad perseguida, y que presentan una amplia gama de supuestos, desde la mera unión de personas físicas, con carácter temporal o para un objeto determinado, hasta las asociaciones de Naciones o Estados.

    Centrándonos en la sociedad en sentido estricto, su concepto tradicional impone la necesaria concurrencia de pluralidad de personas y de aportación de bienes al común, con ánimo de lucro; y en esta línea se orienta el artículo 1.665 del Código Civil.

  2. La sociedad mercantil, en particular

    Si de la sociedad en general pasamos a la sociedad mercantil en particular, nos encontramos con que, en principio, las ideas expuestas respecto de la primera son aquí también perfectamente aplicables.

    Pero conviene destacar ya desde ahora que en la génesis e historia de la sociedad mercantil tiene un papel más relevante que en la civil el aspecto patrimonial o económico, tanto en lo relativo al elemento de aportación de bienes como al de fin lucrativo que se persigue.

    Efectivamente, la sociedad mercantil nace para dar forma jurídica a la organización de una empresa o actividad comercial necesitada de aportaciones varias de bienes o trabajo para la obtención de un beneficio.

    Y si bien cuando se trata de empresas de alcance limitado no parece excesivamente necesario hacer una tajante distinción, al menos en cuanto a responsabilidad por los avatares sociales, entre sociedad y socios, tal diferencia sí se hace imprescindible cuando, por tratarse de grandes empresas, la sociedad solicita la aportación de un capital elevado que, lógicamente, conlleva un gran número de socios; y, a éstos, cuya intervención en la vida social va a ser mínima, y prácticamente sólo a través de los asuntos en que la competencia sea de la junta general, hay que ofrecerles un atractivo: el de la limitación de responsabilidad, lo que lleva al colofón de la atribución de la personalidad jurídica a la entidad societaria.

    Ello se aprecia claramente contemplando la evolución de la sociedad mercantil desde la sociedad que constituyen los herederos del comerciante a su fallecimiento para continuar su comercio, origen medieval de la sociedad colectiva, hasta la aparición de la sociedad anónima en el siglo xrx como instrumento jurídico de la revolución industrial, la ideología liberal y el capitalismo. Y mientras que a la primera, a la sociedad colectiva, no todos los ordenamientos jurídicos le reconocen personalidad jurídica, existe unanimidad en las legislaciones en atribuirla a la segunda, a la anónima, como medio necesario para lograr la organización de su empresa y la consecución de sus fines.

  3. Las tendencias actuales

    Pero llegados a este punto, y como base primordial del presente estudio, conviene poner de relieve las actuales concepciones en orden a la personalidad jurídica de las sociedades y a la responsabilidad limitada de los socios, de una parte, y al concepto mismo de la sociedad mercantil, de otra.

    Respecto de lo primero, es esencial la aportación, en diversos trabajos, del profesor Castro (1), complementada por la publicación en España de la obra de Serick traducida y comentada por Puig Bru-tau (2), que han llevado a los juristas españoles a un replanteamiento de toda esta materia, que Cámara y Prada (3) recogen, sistematizan y resumen y, que, en definitiva, puede concretarse en las siguientes ideas básicas:

    1. a La concesión de personalidad jurídica a la sociedad se ha desarrollado, indebidamente, hacia una abstracción respecto de las personas que la componen, y de la realidad jurídica subyacente.

    2. a El beneficio de la limitación de responsabilidad a los socios por las deudas sociales es un privilegio y, como tal, debe ser interpretado restrictivamente.

    3. a Debe apartarse la ficción de la personalidad jurídica de la sociedad y traer al primer plano la realidad jurídica subyacente en aquellos casos en que el mantenimiento tajante de su separación lleve a consecuencias injustas.

    En conclusión, y como dice el profesor Broseta (4), la personalidad jurídica consiste en la atribución a la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico, caracterizado, en síntesis, por las siguientes notas: 1.a Se dota a la sociedad mercantil de una individualidad que permite calificarla (a ella y no a las personas que lo forman) de empresario mercantil, con nombre comercial, nacionalidad y domicilio; 2.a Se le reconoce capacidad y autonomía jurídica para la contratación, incluso con los propios socios; 3.a Se le concede autonomía a su patrimonio, constituido por las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la sociedad y no a éstos, de modo que los socios no responden de las deudas sociales o responden subsidiariamente a la sociedad, según su tipo; 4.a Se impone al ente colectivo las obligaciones y los derechos que integran el status profesional propio del empresario mercantil. Pero sin que, pese a todo ello, se convierta a la persona jurídica en un alter ego de la persona física, y, en consecuencia, autorice el abuso de la personalidad.

    Respecto de lo segundo, del concepto mismo de sociedad mercantil, son de gran interés las ideas que expone el profesor Vicent (5) afirmando que la sociedad es «la forma jurídica de organización de la empresa y no la titular de la empresa: su patrimonio social delimita el ámbito o espacio económico al que se circunscribe el riesgo empresarial; el régimen de administración y representación lo es al propio tiempo de la empresa; los derechos y obligaciones de la sociedad repercuten en todos los interesados en la empresa; la constitución, modificación, insolvencia, disolución de la sociedad, lo son también de la empresa».

    Lo que le lleva a concluir, en extracto, que: 1.° La Sociedad es la forma de organización de una empresa lucrativa o capitalista; 2.° El sistema capitalista se caracteriza hoy por un pluralismo empresarial que la Constitución Española recoge; 3.° Reconocido esto, y que el fin de lucro o ganancia no es indispensable en la noción de empresa, puede valorarse el significado que tiene la utilización de la sociedad anónima como forma de organización de empresas carentes de base societaria o sin finalidad lucrativa efectiva.

    Ideas que van a ser de gran importancia para nuestro estudio.

    III.-EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

  4. Ideas previas

    Contemplamos aquí la empresa desde el punto de vista subjetivo, o sea, de su creador: el empresario.

    Si la empresa es una organización de medios (bienes y actividades) para la obtención de un lucro, el empresario es, en el concepto de Broseta (6), «la persona física o jurídica, que en nombre propio y por sí o por medio de otro ejercita organizada y profesionalmente una actividad económica dirigida a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado».

    Centrándonos en el empresario mercantil individual, persona física, éste, pues, organiza los elementos de la empresa con una evidente finalidad de lucro, pero de la que no está exenta una idea social -creación de riqueza- y laboral -creación de puestos de trabajo-.

    El Ordenamiento jurídico regula la figura y establece para la misma un estatuto, caracterizado por la fijación de normas de capacidad, obligaciones (contabilidad y documentación, publicidad) y derechos (en correlación con sus obligaciones), sometiéndolo además a los procedimientos concúrsales mercantiles.

    El empresario individual, con la creación y desarrollo de la empresa, asume un riesgo, fundamentalmente económico, pero también personal, ya que actúa en el ámbito mercantil con su propio nombre y apellidos con el correspondiente riesgo moral, para su prestigio, y las consecuencias que ello puede llevar incluso, cerrando el círculo nuevamente en el campo económico, por su repercusión en su crédito personal.

    Consecuentemente, el empresario individual trata de encontrar algún medio de que los avatares de la empresa no puedan determinar, caso de ser negativos, la ruina económica para sí y su familia.

    No es ajeno a esta idea el hecho de que una región tradicional-mente tan industrial y comercial como Cataluña, tenga por ley, como régimen matrimonial el de absoluta separación de bienes.

    Y es por ello, por lo que, cada vez más, el empresario individual casado en régimen de comunidad por ley, otorga capítulos matrimoniales fijando el sistema de separación de bienes, con el fin de salvar los bienes que queden propiedad de su cónyuge de las resultas contrarias de su actividad empresarial.

  5. La limitación de responsabilidad empresarial como beneficio

    Sin embargo, no es normal en las legislaciones (7) y, desde luego, no lo admite la legislación española, el que el empresario individual tenga limitada su responsabilidad por su actuación a determinados bienes, beneficio que sí se atribuye al empresario social, al menos, en ciertos tipos.

    En principio, ello es absolutamente coherente con la idea de que la responsabilidad es corolario lógico de la personalidad. Si la persona física debe responder de sus obligaciones con todo su patrimonio, igual regla debe aplicarse a la persona social: y, en este caso...

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