Las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. Los grupos de sociedades

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO. LOS GRUPOS DE SOCIEDADES

  1. LAS CONCENTRACIONES EMPRESARIALES

    El fenómeno de la concentración de empresas viene impuesto por motivos económicos, sobre todo en aquellas actividades cuyo desarrollo necesita grandes capitales que aportan varias empresas y, con esa finalidad, se regularon las uniones temporales de empresas por Ley de 28 de diciembre de 1963 (Ley sobre Asociaciones y Uniones de Empresas), a la que hay que añadir, la de 26 de mayo de 1982, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones temporales de empresas. Con posterioridad se creó la figura de la Agrupación de Interés Económico, por Ley de 29 de abril de 1991, basada en el Reglamento Comunitario de 25 de julio de 1985, relativo a las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, que entró en vigor el 25 de julio de 1991. En esa Ley 12/1991, se suprimen, por la Disposición Adicional Primera , las menciones que a Agrupaciones temporales de empresas y Contratos de cesión de unidades de obra, figuraban en varios artículos de la Ley de 26 de mayo de 1982, y quedan, exclusivamente, las Uniones Temporales de empresas a las que nos referiremos en el epígrafe siguiente.

    Dentro del aspecto general de las concentraciones y uniones de empresas o sociedades, hay que señalar las siguientes modalidades:

    a) Uniones de tipo contractual: cuando se unen empresas que realizan la misma actividad. Dentro de ellas, tenemos el cartel o sindicato. Son empresas cuya producción es prácticamente la misma, y tratan de dominar el mercado.

    b) Uniones no contractuales: fundamentalmente, la figura que las aglutina es el holding, que agrupa el interés de varias empresas (por ejemplo, el holding que las cuatro Bolsas de nuestro Mercado de Valores —Madrid, Bilbao, Barcelona y Valencia— acordaron regir el mismo, el 20 de junio de 2001, con el nombre de Bolsas y Mercados Españoles, Sociedad Holding de Mercados y Sistemas Financieros, S.A. El nuevo holding es propietario del capital de cada Sociedad Rectora y une los mercados nacionales de renta fija, variable, derivados y compensación y liquidación. De todos modos, cada una de las Bolsas conserva su independencia. El tema lo tratamos en el Tomo II, en el Capítulo 34, III, y allí nos remitimos). Una sociedad hace partícipes a otras en su capital, existiendo una dirección única. Prácticamente estamos ante un grupo de sociedades, al que nos referiremos en el epígrafe IV de este mismo Capítulo. El holding, en ocasiones, llega a dominar y controlar extensas zonas de producción y, por supuesto, tiene el control de las sociedades filiales cuyas acciones ha adquirido.

  2. LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE)

    Como se ha indicado, la Ley 12/1991 dejó subsistentes las Uniones Temporales de Empresas (en adelante, UTE). Por tanto, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sigue vigente en punto a esta figura, que pueden definirse como: «sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro».

    Las UTE carecen de personalidad jurídica, de ahí la necesidad de nombrar un gerente único con poderes suficientes, de: «todos y cada uno de sus miembros». El gerente ejercita, a través de esos poderes, los derechos y acciones correspondientes. Cuando se trate de empresas miembros, residentes en el extranjero, el gerente único de la Unión responde de modo: «solidario, de las empresas no residentes que formen parte de aquéllas» (Disposición Adicional Segunda , núm. 4, de la Ley 12/1991, reformando el art. 12 de la Ley de 26 de mayo de 1986).

    La UTE tiene una permanencia limitada a la duración de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, sin que pueda exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos de ejecución o explotación de servicios públicos porque en este supuesto la máxima duración es de cincuenta años (art. 8.c de la Ley de 16 de marzo de 1982, modificada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre).

    La Unión debe inscribirse en un Registro especial del Ministerio de Economía, debiendo contener la escritura:

    a) Las circunstancias de los miembros de la UTE.

    b) El objeto de la misma, expresado a través de una memoria o programa que determine las actividades y necesidades de su r e a l i z a c i ó n .

    c) La duración y la fecha en que darán comienzo sus operaciones.

    d) El nombre y domicilio del Gerente único.

    e) El domicilio fiscal.

    f) El órgano u órganos que han de ejercer la administración.

    g) En cuanto a los resultados, la proporción o método de las distintas empresas miembros en la distribución de los mismos.

    h) Si existen aportaciones, a lo que se llama Fondo operativo común, que cada empresa hace, cuáles son aquéllas, así como los medios de financiación de los gastos comunes.

  3. LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO

    A) NORMATIVA ACTUAL

    Las Agrupaciones de interés económico constituyen una nueva figura asociativa, que se integra en nuestro ordenamiento, a través de la Ley de 29 de abril de 1991, con el fin de facilitar y desarrollar la actividad económica de sus miembros. Los rasgos generales de las Uniones Temporales de Empresas pueden trasladarse a esta figura, pero con las peculiaridades propias de la misma, que veremos a continuación. Se trata de una figura asociativa creada, como decimos, con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. Viene a sustituir, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 12/1991, a la vieja figura de las Agrupaciones de empresas (por otro lado, hay que recordar que en el ámbito comunitario existe la Agrupación Europea de Interés Económico).

    El Reglamento comunitario 2137/1985, de 25 de julio, relativo a la constitución de una Agrupación Europea de Interés Económico, que entró en vigor el 1 julio de 1989, ha estado vigente, en toda su extensión, ante la falta de normativa concreta en España y, en virtud, de la Disposición Transitoria Décima del Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1989. El Reglamento es de aplicación directa a los Estados miembros, pero, como advierte la Exposición de Motivos de la Ley 12/1991 española: «en diversos puntos, remite o habilita a la legislación de los Estados miembros para el desarrollo o concreción de sus propias...

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