Extracto
Las uniones de hecho no matrimoniales: consideraciones generales y aspectos registrales.
1. Introducción. Ideas básicas sobre las llamadas uniones de hecho o uniones no matrimoniales:
Como múltiples autores y pensadores han reconocido, el Derecho, y en concreto el Derecho Civil, es un producto histórico, es fruto de una serie de convicciones y valores imperantes en un determinado momento del devenir de una sociedad. Nada de esto es tan evidente como respecto de la regulación jurídica de la familia y las relaciones entre sus miembros, o respecto de la persona individual y sus necesidades propias. En este campo es probablemente donde la influencia social es más acusada, y en donde el legislador es más esclavo de las exigencias de sus ciudadanos, precisamente porque afecta a la fibra sensible de la sociedad, a aquello que afecta a su convivencia diaria y a su desarrollo personal. Por esta razón, creemos, con carácter general, que el estudio de las cuestiones jurídicas suscitadas al hilo de los cambios de mentalidad social operados en las relaciones personales, como sucede en el ámbito del Derecho de familia, no puede abordarse desde una perspectiva "purista" o de análisis de los textos legales vigentes, sino que ha de hacerse tomando en consideración esa misma realidad social que pretende regular. Los juristas no somos ni debemos ser sujetos apegados a una estricta y férrea metodología, sino que tenemos el deber moral de estar atentos a lo que la sociedad reclama en cada momento, y por qué lo reclama, para, a partir de ahí, buscar los cauces técnicos para dar respuesta a esas demandas sociales o para orientarla y excepcionalmente corregirla. Estas afirmaciones son especialmente procedentes cuando se trata de analizar el fenómeno de las uniones de hecho, o uniones libres, o uniones extramatrimoniales1 . No hay hoy seguramente un tema jurídico donde la sociedad se viene pronunciando con más contundencia y asiduidad, ni por lo tanto una materia donde nosotros, los juristas, debamos preocuparnos de lograr un acercamiento entre lo que los ciudadanos nos demandan y lo que la técnica jurídica nos permite. Claro que lo primero que parece necesario es delimitar en qué momento social nos hallamos en el devenir de las relaciones personales y familiares, cuál es -si es posible concretarla- la conciencia social predominante, y de qué modo nosotros, como juristas podemos sensatamente dar respuesta a las necesidades que dicha sociedad reclama. Por lo pronto, hay, en primer lugar, un dato bastante llamativo en todo este ya largo proceso de juridificación de las parejas o uniones de hecho. Creemos que existe una clara disociación entre lo que piensan los juristas, y lo que la sociedad opina. Si atendemos a las declaraciones u opiniones formales de la doctrina civilista que ha estudiado las uniones de hecho, la inmensa mayoría de los autores mantienen la tesis de que matrimonio y unión de hecho no son lo mismo, que son realidades diferentes, y en consecuencia les corresponden unas normas o reglas diferentes (si es que son precisas tales normas, lo que también se discute). Las mismas manifestaciones se encuentran en múltiples sentencias, del Tribunal Supremo y de Tribunales inferiores. En cambio, al nivel social, parece existir la convicción justamente contraria, a saber, que, aun siendo fenómenos distintos, las uniones de hecho deben ser objeto de casi total equiparación con los matrimonios en cuanto a su régimen jurídico, tanto si lo referimos a uniones heterosexuales como homosexuales. Pero mucho más clarificador aún es que esta misma tendencia equiparadora ha quedado ya plasmada, de forma callada pero imparable, en múltiples textos legales, tanto estatales como sobre todo autonómicos; y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, a pesar de manifestaciones formales en contra, viene realizando una labor interna de equiparación durante los últimos años, que no puede ocultarse2. Desde el punto de vista legal, si se hace un repaso a las normas estatales que, en los últimos años, han incidido en cuestiones familiares, todas ellas han llegado a la unificación de régimen: piénsese, por ejemplo, en temas de adopción, arrendamientos urbanos, etc. En cuanto a la legislación autonómica, existe una clara tendencia a la plena igualación de régimen jurídico; es más, incluso los aspectos más dudosos, como el de la adopción por parejas homosexuales, ya han sido resueltos, por algunas recientes leyes autonómicas, con la unificación de criterios3. Como juristas, debemos hacernos la siguiente pregunta -que a la vez es motivo de profunda reflexión-: ¿por qué hemos llegado a esta situación? ¿Qué razón justifica esa tendencia casi imparable a la equiparación? ¿No nos estaremos equivocando en nuestros planteamientos? Indudablemente, aunque las preguntas nunca suelen ser inocentes, sino que muchas veces en la pregunta va la propia respuesta, nos parece que hay que partir de cero, y proceder a replantear las cuestiones fundamentales (matrimonio, familia, uniones de hecho...) sin prejuic...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 10 , 14 , 18 , 32 , 39 , 149
- Código Civil. - Artículos 3 , 6 , 58 , 61 , 66 , 67 , 68 , 69 , 79 , 82 , 86 , 90 , 96 , 143 , 152 , 327 , 834 , 945 , 1227 , 1254 , 1255 , 1319 , 1320 , 1439 , 1669
- Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. - Artículo 4
- Decreto, de 14 de noviembre de 1958, por el que se publica el Reglamento del Registro Civil. - Artículo 266
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación
