Relaciones económicas de las uniones estables de pareja en el Derecho Civil de Galicia: Convivencia y ruptura

AutorAna Díaz Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas579-629

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación SEJ 2006-04391-JURI, del Ministerio de Educación y Ciencia.

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I La opción normativa del legislador Gallego en materia de uniones estables de pareja: Significado general y efectos

Tras un infructuoso intento de seguir los pasos de las Comunidades Autónomas que, desde que Cataluña lo hiciera por Ley 10/1998, de 15 de julio, habían optado por elaborar leyes especiales que desarrollaran un régimen específico para las parejas de hecho, pues los trabajos prelegislativos iniciados con ese fin nunca lo alcanzaron1, el legislador gallego optó in extremis2 por la discutible soluciónPage 580técnica de incluir en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia una Disp. Ad. 3 a para eliminar, en el ámbito legal, las diferencias de trato existentes hasta entonces entre los matrimonios y las parejas de hecho3.

Al margen del debate sobre la oportunidad y, aun más, corrección técnica, de regular tan compleja cuestión en el estrecho cauce de una disposición adicional, la decisión adoptada sobre el fondo de la cuestión conllevaba la equiparación, cierto es que a mi juicio únicamente a los efectos de aplicación de la Ley 2/2006, pero en todo caso al margen de la voluntad de sus miembros, de los convivientes no casados a los matrimonios desde el mismo momento de la entrada en vigor de la Ley, si tenían descendencia común, o, en el plazo de un año contado desde entonces, según la interpretación mayoritaria de aplicación no retroactiva de la norma al no existir previsión expresa al respecto, en relación con el art. 2.3º CC, si carecían de ella4. Advertido al poco tiempo que el modelo elegido podía ser incompatible con la libertad individual, haciendo iguales en derechos y deberes a los matrimoniosPage 581y a las parejas convivientes, aunque éstas no lo desearan, el legislador rectificó con rapidez5 y antes de que transcurriera un año de la entrada en vigor de la Ley 2/2006 aprobó una modificación de la Disp. Ad. 3a en virtud de Ley 10/2007, de 28 de junio, texto legal desarrollado poco después por Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, atinente al Registro de parejas de hecho de Galicia. Tras estas vacilaciones de un legislador probablemente poco reflexivo que no quiso las consecuencias jurídicas derivadas de un texto que acababa de aprobar, además por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, la situación legal de las parejas de hecho en Galicia no ha quedado perfectamente definida en cuestiones esenciales, que más adelante desgranaremos, y no deja de ser incoherente en algunos puntos, pero es, ciertamente, más respetuosa con las decisiones individuales de optar o no por la igualación con los cónyuges, que sigue siéndolo sólo, en su caso, a los efectos de la aplicación de la Ley de Derecho civil de Galicia y requiere la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad, manifestando la voluntad de constitución como tal6 y de equiparar sus efectos a los del matrimonio7, además de los requisitos de convivencia (ahora sin exigencia de un periodo mínimo, aun sin descendencia), intención de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y no concurrencia de ninguna de las prohibiciones que el legislador ha consagrado, a semejanza con los impedimentos matrimoniales, en la nueva redacción de la Disp. Ad. 3a.

En definitiva, pues, es imprescindible en la actualidad diferenciar, en el ámbito de aplicación del Derecho civil de Galicia, el régimen jurídico de las uniones estables de pareja inscritas en el Registro, que a mi juicio sólo impropiamente pueden seguir denominándose "parejas de hecho" a causa de su explícita sumisión al Derecho, y las uniones no formalizadas8, distinción que, como es sabido, no es común a todas las legislaciones autonómicas, ya que algunas de ellas no han dotado a la inscripción registral de naturaleza constitutiva o, incluso, no la contemplanPage 582y reconocen la existencia de una unión de hecho cuando concurre la convivencia more uxorio durante un periodo mínimo de tiempo, a menudo con la excepción de la existencia de descendencia común, en que no es necesario el transcurso del mismo9.

Desde otra perspectiva, las consideraciones doctrinales sobre las consecuencias de la falta de una norma de conflicto, necesariamente estatal como deriva del art. 149.1.8º CE, que determine cuál haya de ser la ley aplicable entre las distintas autonómicas que podrían inicialmente entrar en juego cuando haya un elemento de interregionalidad en una pareja de hecho, así como sobre la más que probable inconstitucionalidad de las normas unilaterales por las que se delimita el ámbito de aplicación de las diversas leyes autonómicas10 encuentran necesariamente eco en este estudio sobre el régimen jurídico de las parejas de hecho en el Derecho civil de Galicia, pues delimitar cuándo sea aplicable éste es cuestión en absoluto sencilla, pese a la previsión del art. 5 del Decreto 248/2007 sobre la exigencia de que al menos uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil gallega y ambos acrediten estar empadronados en el mismo domicilio de un municipio de la Comunidad Autónoma para que puedan inscribirse en el Registro de Parejas dePage 583Hecho de Galicia, sobre todo cuando uno de los componentes de la unión tenga vecindad civil catalana o navarra, Comunidades cuyas leyes de parejas estables contemplan su aplicabilidad cuando se dé tal circunstancia11. En este sentido, podríamos plantearnos si rigen esas leyes autonómicas tanto las parejas registradas en Galicia en que uno de sus miembros tenga alguna de tales vecindades civiles12como, a mi juicio con mejor fundamento, uniones que, dándose la misma circunstancia, no han querido formalización alguna y que, de ser aplicable la ley gallega, quedarían sometidas exclusivamente al criterio de los tribunales de justicia sobre si procede o no dar algún efecto jurídico a las mismas. Urge, ciertamente, como reclama unánimemente la doctrina13, que el legislador estatal se decida a dictar la tan esperada norma de conflicto en materia de parejas de hecho14, cualquiera que sean el o los puntos de conexión por los que en definitiva se opte, poniendo fin a las sólidas dudas sobre la oportunidad de acudir, entretanto, a los criterios del art. 9.2º CC15.Page 584

II Régimen jurídico aplicable a las uniones inscritas en el registro de parejas de hecho de Galicia
1. Breve referencia a su posición jurídica global

La técnica legislativa empleada por el legislador gallego en la regulación de las parejas de hecho, que silencia toda referencia a la equiparación en el ámbito del Derecho público autonómico, y opta por no configurar, en la medida de sus competencias, un estatuto civil completo para aquéllas ha sido origen, a mi juicio, de un resultado incoherente caracterizado por la falta de reconocimiento, aun a las parejas que se inscriban en el Registro, de ciertos derechos que otras Comunidades Autónomas contemplan -los de igualación a los matrimonios en la esfera iuspu-blicista han sido recogidos por todas las que han legislado sobre uniones estables y además las que pueden hacerlo en materia de Derecho civil incluyen otros, como el de alimentos, del que carecen las parejas gallegas16- unido a efectos indirectos, acaso no queridos y ni siquiera pensados, como el sometimiento de las parejas inscritas a un régimen económico legal supletorio, el de sociedad de gananciales, consecuencia ciertamente exclusiva, dentro de un variado panorama legislativo autonómico en materia de parejas de hecho, del Derecho civil de Galicia y a miPage 585modo de ver muy problemática y por ello desafortunada en tanto no prevea la legislación estatal el acceso al Registro Civil de las mismas.

Así, en mi opinión, las uniones de pareja que, cumpliendo los requisitos de la Disp. Ad. 3a, se inscriban en el Registro regulado por el Decreto 248/2007, manifestando su voluntad de equiparar sus efectos a los de los matrimonios, quedarán igualados a éstos en materia de adopción17, autotutela, representación legal del ausente de hecho, donaciones18, sucesión intestada19, derechos legitimarios,Page 586otorgamiento de testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, usufructo voluntario, sea o no universal, establecido por testamento o pacto, partición conjunta, o, sin pretensión de exhaustividad alguna, testamento por comisario20.

No existirá, sin embargo, llamamiento del conviviente a la representación legal del ausente ni a la tutela si el otro fuera incapacitado, en defecto de previsiones expresas de éste, como contemplan para el cónyuge los arts. 184.1º y 234 CC, respectivamente, ni asumen los convivientes, al constituir la pareja, deberes de alimentos (art. 143.1º CC), como antes resaltábamos, ni quedarían automáticamente revocados por la extinción de aquélla los poderes que se hubieran otorgado durante su convivencia (art. 102.2º...

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