Unión Europea: El Tribunal General de la UE se pronuncia sobre la prohibición del RMC de registrar marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifi que vinos
Autor | María del Mar Maroño Gargallo |
Páginas | 1117-1118 |
ADI 30 (2009-2010), VIII. Noticias, 1099-1144 • ISSN: 1139-3289 1117
consecuencia, creemos que en el campo de los derechos de propiedad industrial
debe propugnarse la tesis de que el cómputo del plazo de prescripción por viola-
ción de estos derechos lo constituye, en cualquier supuesto, el día en que pudieron
ejercitarse las pertinentes acciones.
9. UNIÓN EUROPEA: El Tribunal General de la UE se pronuncia sobre la prohibición
del RMC de registrar marcas de vinos que incluyan o consistan en una indica-
ción geográfi ca que identifi que vinos (María del Mar MAROÑO GARGALLO-IDIUS)
En su Sentencia de 11 de mayo de 2010, en el asunto T-237/08, el Tribunal
General (Sala Tercera) (en adelante TG) ha analizado la prohibición de registro
contenida en la letra j), del apartado primero, del artículo 7 del Reglamento 40/94
de la marca comunitaria (RMC) [en la actualidad, art. 7.1.j) del Reglamento (CE)
no 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria
(Versión codifi cada)]. Según esta prohibición se denegará el registro de «las mar-
cas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfi ca que identifi que
los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas que contengan o consistan en una
indicación geográfi ca que identifi que las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos
o bebidas no tengan dicho origen».
Este precepto fue introducido en el RMC por medio del Reglamento (CEE)
núm. 3288/94, y a raíz de las obligaciones asumidas por la UE en virtud del Acuer-
do de los ADPIC. Se declaraba, así, en el cuarto considerando del Reglamento
(CEE) núm. 3288/94, que el artículo 23.2 ADPIC establece el rechazo o la invali-
dez de las marcas comerciales que contengan o consistan en indicaciones geográ-
fi cas falsas para los vinos y bebidas espirituosas «sin que para ello sea necesario
que sean de naturaleza tal que induzcan a error» y que «es preciso introducir una
nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 40/94». La
aplicación de la prohibición de registro impuesta en el artículo 7.1.j) RMC permite
entonces impedir el registro de una marca comunitaria en las condiciones señala-
das por el precepto sin necesidad de valorar si el público puede ser inducido o no a
error (en este sentido, en la doctrina, vid., con ulteriores citas, MAROÑO GARGALLO,
La protección jurídica de las denominaciones de origen en los Derechos español y
comunitario, Madrid, Marcial Pons, 2002, pág. 159).
Pues bien, en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 el TG examina el supuesto
del artículo 7.1.j), a la luz del Acuerdo de los ADPIC. En concreto, el TG analiza
el confl icto entre una solicitud de marca comunitaria (la marca denominativa «CU-
VÉE PALOMAR») y la denominación «El Palomar» [protegida bajo el vino de
calidad producido en región determinada (vcprd) «Valencia»].
Ante todo, el TG determina el alcance del concepto de «indicación geográfi ca
que identifi que los vinos» que se utiliza en la letra j) del artículo 7.1 RMC, par-
tiendo de la necesidad de interpretar esta normativa conforme a las disposiciones
del ADPIC. Tras observar que dicho concepto difi ere, en la versión francesa, del
que fi gura en el artículo 23 del ADPIC, se basa en las otras dos versiones ofi ciales
(en lengua española e inglesa) para concluir que «debe considerarse que el artícu-
lo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento núm. 40/94 se refi ere a las indicaciones
geográfi cas «identifi ant des vins» [que identifi quen vinos] y no a las indicaciones
geográfi cas «destinées à identifi er les vins» [que identifi quen el vino]» (apdo. 72).
Y precisa el TG que «el concepto de indicación geográfi ca que identifi que vinos,
en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento núm. 40/94, debe
leerse en relación con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario en
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